REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Sala de Juicio N° 2


Expediente Nº: 8899/06

Parte Actora: Ciudadanos: JOSE CRISOGENES SUAREZ PARRA y NANCY MARGARITA GARCIA DUDAMEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.513.350 y 5.463.924 respectivamente, y de este domicilio.

Abogados Asistentes:
Parte Actora: Abogados: SEGUNDO RAMON RAMIREZ y PETRA CALVETTE, Inpreabogados Nros. 30.758 y 34.741 respectivamente.


Motivo: Divorcio 185-A


Los ciudadanos JOSE CRISOGENES SUAREZ PARRA y NANCY MARGARITA GARCIA DUDAMEL, debidamente asistidos por los abogados, SEGUNDO RAMON RAMIREZ y PETRA CALVETTE, Inpreabogados Nros. 30.758 y 34.741 respectivamente, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 29 de junio de 1.996, por ante la Prefectura Civil del municipio Independencia, Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el acta de Matrimonio cursante al folio 4 del expediente.

Alegan igualmente los solicitantes, que establecieron su último domicilio conyugal en la calle Principal Vía San Felipe, de la Comunidad de Higuerón, jurisdicción de la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy. Que por circunstancias que no vienen al caso comentar desde la fecha 01 de enero del año 1.998, se han mantenido separados de cuerpo, sin que se haya producido reconciliación alguna entre ellos, existiendo una ruptura prolongada de su vida en común por más de 5 años, motivo que los impulsa a solicitar que previo al cumplimiento de los requisitos de ley se sirva este tribunal, decretar el divorcio, fundamentando el mismo en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión conyugal procrearon una (1) hija que lleva por nombre identidad omitida, de 9 años de edad, tal como se evidencia de la partida de nacimiento cursante al folios 5 del expediente, y que adquirieron bienes durante su unión.

A la solicitud se le dio entrada en fecha 09/11/2006 y en fecha 16/11/2006, se admitió la presente solicitud, y se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio 9 del presente expediente.

Al folio 11 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 21/11/2006.

En fecha 05/12/2006, compareció la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consignó escrito de opinión fiscal en un (1) folio útil, cursante al folio 12 del expediente.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos SUAREZ-GARCIA, tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
La representación Fiscal emitió opinión favorable para la disolución del vínculo matrimonial, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio 12.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.

Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: JOSE CRISOGENES SUAREZ PARRA y NANCY MARGARITA GARCIA DUDAMEL, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil del municipio Independencia, Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy, según acta Nº 51, de fecha 29/06/1996.

Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de sus hijos identidad omitida y la Guarda y Custodia, la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre pasará a su hija la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000) mensual, los cuales entregará personalmente a la madre o los depositará en una cuenta de ahorro que se apertura para tal efecto. En cuanto vestidos, calzados, útiles escolares, colegio, asistencia médica y terapéutica, suministro de medicinas y otros gastos que requiera la niña, serán compartidos por ambos padres.

En cuanto al régimen de visitas, para el padre será abierto, es decir este podrá visitarla las veces que quiera, pero respetando las horas de clases, descansos y no perjudique el desarrollo integral de la niña.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud, y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL EN LOS TERMINOS CONVENIDOS POR LAS PARTES EN SU OPORTUNIDAD LEGAL.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece (13) días del mes de diciembre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Núñez.



La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.
Exp. N° 8899/06