REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Sala de Juicio N° 2
Expediente Nº: 8923/06
Parte Actora: Ciudadanos: RAIFE ESMERALDA YANEZ FERNANDEZ y GUSTAVO ALEXANDER PARRA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.725.783 y 12.281.241 respectivamente y de este domicilio.
Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogado: JUAN ANTONIO GUTIERREZ CAMACHO, Inpreabogado Nº 92.203.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos RAIFE ESMERALDA YANEZ FERNANDEZ y GUSTAVO ALEXANDER PARRA DIAZ, debidamente asistidos por el abogado, JUAN ANTONIO GUTIERREZ CAMACHO, Inpreabogado Nº 92.203, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 23 de diciembre de 1999, por ante la Prefectura Civil del municipio San Felipe, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el acta de Matrimonio cursante al folio 6 del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes, que establecieron su último domicilio conyugal en la calle 34 entre 7ma y 8va Avenida, municipio Autónomo Independencia, Estado Yaracuy, que por desavenencias entre ellos que le imposibilitaron la vida en común, en el mes de julio del año 2000, decidieron voluntariamente separarse de hecho, situación que se ha mantenido hasta la actualidad, viviendo cada uno en domicilios diferentes, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, razón por la cual, solicitan que previo al cumplimiento de los requisitos de ley se sirva este tribunal, decretar el divorcio, fundamentando el mismo en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión conyugal procrearon un (1) hijo que lleva por nombre identidad omitida, de 6 años de edad tal como se evidencia de la partida de nacimiento cursante al folio 7 del expediente y que no adquirieron bienes durante su unión conyugal.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 13/11/2006 y en fecha 17/11/2006, se admitió la presente solicitud, y se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio nueve (9) del presente expediente.
Al folio once (11) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 20/11/2006.
En fecha 04/12/2006, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consignó escrito de opinión, en un (1) folio útil, cursante al folio doce (12) del expediente, en la cual emite opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos PARRA-YANEZ, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
La Fiscal Séptima del Ministerio Público emitió opinión favorable tal como se desprende del escrito cursante al folio 12 del expediente.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: RAIFE ESMERALDA YANEZ FERNANDEZ y GUSTAVO ALEXANDER PARRA DIAZ, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil del municipio San Felipe, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según acta Nº 284 de fecha 23/12/1.999.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de su hijo identidad omitida y la Guarda y Custodia, la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a pasarle a su hijo la cantidad establecida en sentencia dictada por el juzgado del municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 15-04-05, Expediente N° 1934/02, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000), realizando los ajustes necesarios de acuerdo al índice de inflación del país. En periodo de inicio escolar, los gastos serán compartidos por ambos padres, igualmente los gastos médicos y en fechas decembrinas.
En cuanto al Régimen de Visitas, para el padre, será abierto y amplio, es decir visitará a su hijo el tiempo conveniente y necesario, siempre y cuando no interrumpa, sus actividades comunes, educacionales, deportivas y recreacionales.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece (13) día del mes de diciembre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
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