TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de diciembre de 2006
Años: 196° y 147°
Vista la demanda de Divorcio presentada por el ciudadano Leober José Ortiz López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.593.420, domiciliado en Chivacoa, estado Yaracuy, debidamente asistido por la Abg. Karen Yamelyn Ortiz Bracho, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.914, fundamentada en la causal 2da, del artículo 185 del Código Civil, contra la ciudadana Yangelis Karina Gaviria Trejo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.612.165, domiciliada en la calle 1, Urbanización San Antonio, casa N° 7, Chivacoa, Estado Yaracuy; y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se acuerda admitirla a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva; emplácese a las partes para que comparezcan por ante esta sala de Juicio, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) pasados que sean cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de que conste en autos la consignación de la orden de comparecencia librada a la parte demandada, para que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO al cual podrá hacerse acompañar de parientes o amigos en un número no mayor de dos (2) con la advertencia DE QUE LA FALTA DE COMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE A DICHO ACTO SERA CAUSA DE EXTINCION DEL PROCESO y si no se lograse la reconciliación, quedan las partes emplazadas para el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, que será a las diez de la mañana (10:00 a.m.) pasados que sean cuarenta y cinco (45) días del PRIMER ACTO CONCILIATORIO, comparecencia que debe ser igual personal y de no lograrse la reconciliación y si el demandante INSISTIERE EN SU DEMANDA, las partes quedan emplazadas para el ACTO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA, dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En relación a lo solicitado de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal acuerda:
PRIMERO: La Patria Potestad de su hijo identidad omitida, será compartida por ambos padres.
SEGUNDO: La Guarda y Custodia del niño será ejercida por el padre, ciudadano Leober José Ortiz López.
TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, se fija provisionalmente en la cantidad de Cien mil bolívares (100.000,oo) mensuales.
CUARTO: En cuanto al Régimen de visitas, la madre podrá visitar a su hijo Leonel Alberto Ortiz Gavidia cuando así ella lo desee, siempre y cuando no perturba las horas de estudio del niño y horas nocturnas.
Expídase copias certificadas del libelo de la demanda con orden de comparecencia al pié y entréguese al alguacil de este Juzgado, para que practique la citación del demandado en la siguiente dirección: en la calle 1, Urbanización San Antonio, casa N° 7, Chivacoa, Estado Yaracuy. Notifíquese a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este Estado, de acuerdo a lo que dispone el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 172 de la LOPNA. Líbrese orden de comparecencia y boleta.
Abrase cuaderno de medidas y encabécese el mismo con el presente auto.
La Juez,
Abg. Emir Morr Núñez.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
Exp. N°/9049/06
EMN/pv/mdr.-
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