REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Sala de Juicio N° 2


En fecha 10 de julio de 2006, la ciudadana Celia Josefina Peña Alfinger, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.211.700, con domicilio en la ciudad de Nirgua del Estado Yaracuy, asistida por la abogada en ejercicio Rosalinda Ocanto Escorche, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.140, presentó por ante este tribunal, escrito contentivo de demanda de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185 ordinales 1 y 2 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves, manifestando al efecto que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Marcos Tulio Marchetto Pinto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.554.994, con domicilio en la avenida quinta entre calles 1 y la Planta de la ciudad de Nirgua de este estado, en fecha 8 de julio de 1995, por ante la Coordinación del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, según acta Nº 60 que acompañó con su solicitud. Expresó así mismo, que procrearon cuatro (04) hijos, de nombres identidad omitida, de 11, 9, 8 y 6 años de edad, según consta en actas de nacimiento cursantes a los folios 6 al 9 del expediente.
Expone igualmente la demandante, que el día 15 del mes de mayo del año 2005, el ciudadano Marcos tulio abandonó sus deberes de esposo como el respeto, la convivencia, el socorro mutuo que deben brindarse los esposos, que olvidó sus deberes de esposo maltratándola por su consumo de alcohol excesivo, dándole a ella y a sus hijos un trato siempre con ofensas y groserías inclusive hasta golpes, sin motivo alguno.
En fecha 13 de julio de 2006, el tribunal mediante auto, admitió la presente demanda de Divorcio, en la cual se acordó citar al demandado mediante orden de comparecencia, la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico. Se acordaron medidas provisionales de conformidad con los artículos 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio 15 del expediente consta escrito mediante el cual la ciudadana Celia Josefina Peña Alfinger, aclara que las causales por las cuales demanda al ciudadano Marcos Tulio Marchetto Pinto son las contenidas en los ordinales 2 y 3 del artículo 185.
Al folio 21 del expediente, corre inserta Boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11/10/2006.
Al folio 22 del expediente, corre inserta orden de comparecencia debidamente firmada por la parte demandada, mediante el cual se hace constar que se dio por citado en fecha 27/10/2006.
Al folio 22, riela acta del tribunal mediante el cual se deja constancia que siendo la oportunidad legal para la realización del primer acto conciliatorio en el presente juicio de divorcio, ninguna de las partes de este procedimiento comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial, así mismo la Fiscal Séptima del Ministerio Publico solicito la extinción del presente juicio de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.

A continuación este tribunal procede a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

El artículo 756 del Código de Procedimiento Civil establece que para el Primer Acto Conciliatorio, las partes deben comparecer personalmente y además prevé otros requisitos que deben cumplirse. De la misma manera señala expresamente que la falta de comparecencia del demandante a este acto, será causa de extinción del proceso.
Se observa que en el presente caso ocurrió lo señalado en las normas anteriormente mencionadas, al dejar constancia el Tribunal de la inasistencia de la ciudadana CELIA JOSEFINA PEÑA ALFINGER y de su apoderada judicial abogada Rosalinda Ocanto Escorche. En consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil y se ordena el archivo del expediente, devuélvanse originales de los instrumentos presentados, déjese copia certificada de estos en el expediente.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Catorce (14) días del mes de diciembre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

Abog. Emir Jandume Morr N.
La Secretaria,

Abog. Pilar Valverde.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:20 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. Pilar Valverde.


Exp. N° 8236/06.
EMN/pv/rv.-