TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 14 de diciembre de 2006.
Años: 196° y 147°

Visto el escrito contentivo de la subsanación de la demanda que riela al folio 14 del presente expediente presentada por el ciudadano MARIO JESUS ACOSTA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.709.947, debidamente asistido por la abogado en ejercicio Lucia Blanca Mata, INPREABOGADO Nro. 27.776, por divorcio fundamentado en la causal segunda, del artículo 185 del Código Civil, contra la ciudadana YEILI NOHEMI FERNANDEZ HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 12.724.708; en relación a lo solicitado de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se acuerda:
PRIMERO: se fija provisionalmente la Obligación Alimentaria, en la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000,00) mensuales.
SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Visitas; el padre podrá ver a su hijo cuantas veces lo desee, en el entendido, que esta visita será en un horario diurno y que no perturbe, el descanso y el horario de tareas del hijo. En cuanto a las vacaciones el padre puede pasar una semana con su hijo, siempre y cuando la madre de su consentimiento para ello. El día del padre la pasará con éste. El día de la madre con ella.
TERCERO: En cuanto a la Guarda del niño identidad omitida, será ejercida por la madre, ciudadana YEILI NOHEMI FERNANDEZ HEREDIA.
CUARTO: En cuanto a la Patria Potestad del niño identidad omitida, será ejercida por ambos padres ciudadanos YEILI NOHEMI FERNANDEZ HEREDIA y MARIO JESUS ACOSTA DELGADO.
El Juez,

Abg. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,

Abg. Teresa Castrillo

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, La Secretaria,


Abg. Teresa Castrillo


Exp. 8991/06
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