REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
En fecha 07 de diciembre de 2006, se recibe escrito y demás recaudos anexos, presentados por la ciudadana Yamileth Coromoto González Borjas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.603.823, domiciliado en la esquina de la calle 6 con callejón Almeida, P/B, edificio las Cazorlas de Chivacoa, municipio Bruzual del Estado Yaracuy, asistida por la abogada Yanet Fabiola Vielma de Contreras, inpreabogado Nro. 28.105, mediante el cual demanda por cumplimiento de Obligación Alimentaria, al padre de sus hijos, ciudadano Elías Miguel Tutunguí Uriarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.374.904, quien pude ser localizado en la Empresa Sopesa Supermotor, C.A, ubicada en la avenida Pedro León con la calle 54 frente a Farmatodo de Barquisimeto del Estado Lara. Acompañó como anexos copia certificada del decreto de separación de cuerpos dictado en fecha 01-06-06; Copias certificadas de las actas de nacimiento de sus hijos José Miguel y Elías José Tutungi González, copia fotostática de la libreta de ahorro y copia simple de la cédula de identidad, las cuales constan desde los folios 3 al 9 del expediente.
Al folio 10 de del expediente, se le da entrada a la solicitud, se ordena anotar en los libros respectivos y se le asigna el Nº 9055/06.
Después de la revisión de los recaudos y elementos que conforman la presente causa, esta juzgadora observa:
Primero: La norma que recoge el cumplimiento alimentario, es el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual señala:
Artículo 381.- Medidas Cautelares. “El Juez podrá acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponda a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaría exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas”.
De la disposición anteriormente transcrita se desprende que la acción de cumplimiento de obligación alimentaría, es una acción autónoma cuyo objeto es lograr el pago de las cantidades correspondientes a alimentos judicialmente fijadas mediante sentencia o a través de la homologación judicial del acuerdo entre las partes. La acción de cumplimiento nace cuando el obligado alimentario, que ha estado cumpliendo debidamente con el monto fijado, suspende el pago y se atrasa injustificadamente por lo menos en dos (2) cuotas, siendo el objeto de la pretensión el cobro de una cantidad cierta, líquida y exigible donde se solicita la imposición de las medidas cautelares dirigidas a obtener el pago de las cantidades debidas y además el aseguramiento del pago de las mensualidades futuras ante el riesgo manifiesto de que pueda nuevamente presentarse insolvencia en el pago de manera que se garantice el monto alimentario futuro.
En relación al artículo 381 eiusdem, la Dra. GEORGINA MORALES, en su trabajo Instituciones Familiares señala que: “...la importancia de esta disposición es notable en virtud de que constituye una tutela judicial efectiva en materia alimentaría. En efecto, hasta el presente no era posible obtener la satisfacción del cumplimiento de la pensión alimentaría debidamente acordada, por vía autónoma, era necesaria que la ejecutoria partiera de un juicio principal. El supuesto para obtener la novedosa tutela judicial, es que exista riesgo de incumplimiento de una obligación alimentaría acordada...”
En consecuencia de lo anterior, se afirma que siendo la acción de cumplimiento autónoma, tiene un procedimiento distinto al que corresponde a la fase de ejecución de la decisión judicial que fijó el monto alimentario, en virtud de que sus supuestos fácticos surgen con posterioridad a la fase de ejecución de toda sentencia; y el procedimiento para su resolución es el mismo establecido para la fijación debiendo demostrarse en autos que existe una decisión judicial que estableció el quantum alimentario y que hay atraso injustificado en el pago de por lo menos dos (2) cuotas consecutivas y así se declara.
Dado que en el decreto de separación de cuerpos dictado en fecha 01 de junio de 2006, mediante una medida provisional se estableció como Obligación Alimentaria la cantidad de cincuenta mil bolívares semanales (Bs. 50.000,oo), y que para la sustanciación de la ejecución de dicha Obligación, se aperturó un cuaderno de medidas; y al no haberse dictado en el expediente signado con Nro. 8017-06 la sentencia de la conversión en divorcio del decreto de separación de cuerpos, es procedente que la ciudadana Yamileth Coromoto González Borjas, solicite la ejecución por el mismo expediente de la separación en el cuaderno de medidas. Con base a lo expuesto esta juzgadora considera que la pretensión es contraria a derecho, según lo estipula el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda, relativa al procedimiento por cumplimiento de Obligación Alimentaria presentado por la ciudadana Yamileth Coromoto González Borjas, asistida por la abogada Yanet Fabiola Vielma de Contreras, inpreabogado Nro. 28.105, contra el ciudadano Elías Miguel Tutunguí Uriarte, a favor de sus hijos José Miguel y Elías José Tutungi González.
Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copia certificada, cuya expedición se decreta.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2006, Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Morr Núñez
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:35 a.m.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
Exp. Nº 9055/06
EMN/pv/rv.-
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