REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe,15 de diciembre de 2.006
Años: 196º y 147º

Expediente Nº: 6105

Parte Actora: Ciudadanos: ROLANDO JAVIER GARCIA MOLLETONES y MILIANI MARILIN MARIN CEDEÑO, mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad No.14.442.797 y 13.314.084 respectivamente.

Motivo: Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos

Los ciudadanos ROLANDO JAVIER GARCIA MOLLETONES y MILIANI MARILIN MARIN CEDEÑO, mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad No.14.442.797 y 13.314.084 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado REYBER PIRE GUTIERREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.681, presentaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, conforme a los artículos 189, 190 y del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil. Manifestaron que durante su matrimonio procrearon tres (3) hijos de nombres identidad omitida, nacidos el primero el 28 de octubre de 1998, 15 de noviembre de 1999 y 7 de octubre de 2001 según consta de las partidas de nacimiento emanadas de la Coordinación del Registro Civil de la Parroquia San Javier del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, insertas al folio 6,7 y 8 del expediente.
Igualmente manifestaron haber contraído matrimonio civil por ante la extinta prefectura hoy Coordinación del Registro Civil de la parroquia San Javier del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, el día 16 de Septiembre de 1995. Narran en su solicitud que decidieron separarse de mutuo y amistoso acuerdo, solicitando ante este tribunal se les decrete la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Solicitaron al tribunal: PRIMERO: Sea Decretada la separación de cuerpos de los cónyuges. SEGUNDO: En cuanto sus hijos identidad omitida, permanecerá al lado de su madre ciudadana MILIANI MARILIN MARIN CEDEÑO, quien ejercerá la GUARDA y la PATRIA POTESTAD será compartida por ambos progenitores. La obligación alimentaría que le corresponderá al padre, será la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) SEMANALES, los demás gastos correrán por cuenta de ambos padres. El RÉGIMEN DE VISITAS del padre será amplio para ver a sus hijos siempre que no se encuentren aquejadas de salud o sea de noche.
Presentaron como recaudos anexos la copia certificada el acta de matrimonio emanada ante la extinta prefectura hoy Coordinación del Registro Civil de la parroquia San Javier del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el No. 53 del año 1995 y la partida de nacimiento de sus prenombrados hijos igualmente emanadas de la Coordinación del Registro Civil de la Parroquia San Javier del Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
En fecha 30 de marzo del año 2005, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordeno subsanar la solicitud inquiriéndole a los solicitantes señalar su último domicilio conyugal, la fecha de su separación y de su residencia actual; la cual fue subsanada por las partes en fecha 10 de mayo de 2005. En fecha 16 de mayo de 2005 se admite la solicitud DECRETÁNDOSE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, de igual forma se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se dictaron las medidas provisionales. Se libró Boleta.
Al folio 14 corre inserta boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público consignada en fecha 20 de mayo de 2005.
Al folio 15 comparece el ciudadano ROLANDO JAVIER GARCIA MOLLETONES, asistido de la abogada YANET FABIOLA VIELMA DE CONTRERAS, INPREABOGADO N° 28.105 solicitando la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por lo que por auto de fecha 05 de diciembre de 2006 se acordó hacer comparecer a la ciudadana MILIANI MARILIN MARIN CEDEÑO.
Al folio 18 del expediente en fecha 12 de diciembre de 2006, comparecen los ciudadanos ROLANDO JAVIER GARCIA MOLLETONES y MILIANI MARILIN MARIN CEDEÑO, asistidos por la abogada YANET FABIOLA VIELMA DE CONTRERAS, INPREABOGADO N° 28.105 solicitando la conversión de la separación de cuerpos en divorcio por cuanto no ha habido reconciliación. En esa misma fecha se dio por notificada de la solicitud de conversión la ciudadana MILIANI MARILIN MARIN CEDEÑO.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Sala de Juicio lo hace con base a las consideraciones siguientes:
La solicitud fue admitida en fecha 16 de mayo de 2005, decretándose la separación de cuerpos en esa misma fecha. Por cuanto ha transcurrido más de un año hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 y 190 del Código Civil y habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de su comparecencia.
Observa esta Sala, revisadas como han sido las actuaciones, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud; en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS presentada por los ciudadanos ROLANDO JAVIER GARCIA MOLLETONES y MILIANI MARILIN MARIN CEDEÑO, debidamente asistidos por la abogada YANET FABIOLA VIELMA DE CONTRERAS en DIVORCIO en los términos y condiciones acordados por los solicitantes en su escrito de solicitud inserto a los folios 1 y de conversión inserto al folio 18 del presente expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos ROLANDO JAVIER GARCIA MOLLETONES y MILIANI MARILIN MARIN CEDEÑO, ya identificados, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la extinta prefectura hoy Coordinación del Registro Civil de la parroquia San Javier del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 5 del expediente, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 53 del año 1995 realizado en fecha 16 de Septiembre de 1995.
En relación a sus hijos de nombres identidad omitida, se establece: PRIMERO: Permanecerán al lado de su madre ciudadana MILIANI MARILIN MARIN CEDEÑO, quien ejercerá la GUARDA; SEGUNDO: La PATRIA POTESTAD será compartida por ambos progenitores. TERCERO: La obligación alimentaría, que corresponderá al padre, será la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) SEMANALES, los demás gastos correrán por cuenta de ambos padres. CUARTO: Por cuanto no se observa conflictividad entre las partes en relación al régimen de visitas y sin perjuicio de ser modificado por separado, será amplio para ver a sus hijos siempre que no se encuentren aquejadas de salud o sea de noche. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de sus hijas y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los quince (15) días del mes de diciembre del año 2.006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,

Abog. Teresa Castrillo
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:12 a.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo























Exp. 6105