REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 15 de diciembre de 2.006
Años: 196° y 147°
Se inicia proceso de fijación de obligación alimentaría, por requerimiento de la ciudadana MAGDIEL REBECA GOMEZ COLMENAREZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 12.370.180, domiciliada en La Villa avenida 10 No. 171 Municipio Independencia del Estado Yaracuy en su carácter de representante legal de su hijo identidad , nacido el 6 de febrero de 2.005, asistido por la hoy Defensora Pública Primera abogado Yrela Cham Rodríguez, solicita sea fijada obligación alimentaria contra el ciudadano CARLOS VICENTE FLORES CAMACARO, mayor de edad, domiciliado en la urbanización Bella Vista avenida El Parque con calle Los Jardines No. B-39, San Felipe estado Yaracuy, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 8.513.447.
Recibida la demandada, fue admitida por auto de fecha 20 de junio de 2.006, emplazándose al demandado para que contestara la demanda ordenándose librar la respectiva boleta de citación al demandado, se ordenó la notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y se designó defensor judicial del niño a la Defensora Pública Primera de esta misma Circunscripción Judicial Abg. Yrela Cham Rodríguez, finándose el tercer día de despacho siguiente a que conste la citación como oportunidad para contestar la demanda, así mismo se estableció acto conciliatorio para ese mismo día a las 10:00 a.m..
En fecha 30 de junio de 2.006 se puso en conocimiento de la pretensión a la parte demandada ciudadano CARLOS VICENTE FLORES CAMACARO, consignada la boleta respectiva en esa misma fecha.
Al folio 12 del expediente, consta la notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
En fecha 6 de julio de 2.006 en la oportunidad para la realización del acto conciliatorio se dejó constancia de la no comparecencia de la parte accionante. Haciéndose presente exclusivamente la parte demandada.
En la oportunidad de contestar la demanda, compareció el demandado asistido de la abogada LUZ HERNANDEZ, INPREABOGADO No: 102.812 manifestó que efectivamente no ha podido cumplir con la obligación alimentaría por cuanto su capacidad económica no es estable, señala tener dos hijos más consignando sus partidas de nacimiento la primera en original y la segunda en copia certificada y ofrece como obligación alimentaría la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales. Consignado partidas de nacimiento de sus hijos identidad omitida, nacida el 1 de octubre de 1.990 y CARLOS ADRIAN nacido el 8 de junio de 1.999
Estando dentro de la oportunidad legal para promover las pruebas. La parte actora presenta escrito en fecha 12 de julio de 2006, donde rechaza lo expuesto por la parte demandada en relación a la cantidad que señala requerir su hijo, Admitido dicho escrito en fecha 13 de julio de 2006. Asimismo la parte demandada no hizo uso de ese derecho.
En fecha 02 de agosto de 2006, correspondía dictar sentencia se acordó la elaboración de un informe social a la parte demandada por cuanto la parte actora ha rechazado el ofrecimiento realizado en la presente causa; difiriendo la publicación de la sentencia dentro de los cinco días de despacho siguientes a que conste en autos el informe solicitado.
En fecha 07 de diciembre de 2006, el equipo multidisciplinario de este tribunal consigna el informe social realizado al ciudadano CARLOS VICENTE FLORES CAMACARO, donde una vez analizada la investigación social dicho equipo concluye que el padre no se negó a cumplir con sus obligaciones paternales, pero por los momentos no goza de un ingreso fijo que le permita cumplir con dicha obligación; sin embargo es beneficiosa fijar una obligación alimentaría de manera que se pueda garantizar el desarrollo integral del niño, Consignado dicho informe en la misma fecha.
Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:
Primero: La filiación del niño identidad omitida se encuentra demostrada en autos, con su Partida de Nacimiento. Dicho documento público conforme al artículo 1357 del Código Civil, los cual es apreciado por este juzgador y se valora como prueba de filiación.
Segundo: Considera quien juzga que el niño identidad omitida, tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por su corta edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho. Por lo que no se puede otorgar un derecho a un hijo desconociendo el derecho de los otros que nacieron con anterioridad al niño identidad omitida, hechos que no fueron desconocidos por la madre del niño.
Tercero: Abierto a pruebas el proceso, la parte demandante promovió el mérito de autos pero no presentó prueba. El demandado en su contestación presentó partida de nacimiento de dos hijos más, cuyo nacimiento fue anterior al del niño identidad omitida cuya existencia no fue desconocida por la madre.
Cuarto: No existe constancia de sueldo ni forma de determinar la capacidad económica de la parte demandada. En el informe social requerido a la Trabajadora social de este Tribunal, señala que los ingresos del padre, están aportados por los entes activos del grupo familiar que el padre no se ha negado a cumplir con la obligación alimentaría, pero actualmente no goza de ingresos fijos que permitan garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaría.
Quinto: El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la fijación de la obligación alimentaría deberá hacerse en base a la capacidad económica del demandado, así como también atendiendo a la necesidad e interés del niño o del adolescente que lo requiera.
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DECISIÓN
En consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de obligación alimentaria intentada por la ciudadana MAGDIEL REBECA GOMEZ COLMENAREZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 12.370.180, domiciliada en La Villa avenida 10 No. 171 Municipio Independencia del Estado Yaracuy en su carácter de representante legal y a favor de su hijo identidad omitida, nacido el 6 de febrero de 2.005, asistido por la Defensora Pública Primera abogada Yrela Cham Rodríguez, contra el ciudadano CARLOS VICENTE FLORES CAMACARO, mayor de edad, domiciliado en la urbanización Bella Vista avenida El Parque con calle Los Jardines No. B-39, San Felipe estado Yaracuy, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 8.513.447, quien deberá darle a su hijo como obligación alimentaría la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES. Adicionalmente deberá cancelar como aguinaldos, la cantidad anual de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00); el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los quince (15) días del mes de diciembre del año 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
Abog. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:10 p.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo
Exp. 8124
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