REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL N° 3
San Felipe, 15 de diciembre de 2006.
Años: 196° y 147°


Expediente Nº: 8906

Partes Ciudadanos YSMAEL ALEXANDER PÉREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.281.976 y ARACELIS DEL CARMEN QUERALES SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.094.855.

Abogado Asistente: Abog. PEDRO ENRIQUE QUEVEDO, INPREABOGADO N° 90.113.

Motivo: Divorcio 185-A

En fecha 13 de noviembre de 2006, se recibió solicitud interpuesta por los ciudadanos YSMAEL ALEXANDER PÉREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.281.976 y ARACELIS DEL CARMEN QUERALES SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.094.855, debidamente asistidos por el Abogado PEDRO ENRIQUE QUEVEDO, INPREABOGADO N° 90.113, mediante la cual solicitan su Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A. En dicha solicitud manifestaron al Tribunal, que el día veinte (20) de enero de 1994, contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Peña del Estado Yaracuy, según consta del Acta de Matrimonio N° 01 del año 1994, la cual corre inserta al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que durante su unión procrearon una hija, quien lleva por nombre: identidad omitida, de 11 años de edad, según consta de Copia Certificada del Acta de Nacimiento, que se encuentra inserta al folio 5 del expediente; alegan que fijaron su domicilio conyugal en la calle Los Apamates, con calle 3 Bolivariana II, del Municipio Peña del Estado Yaracuy, que se separaron de hecho desde el mes de julio del año del 2000. Solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos. Asimismo, establecieron el régimen de visitas, obligación alimentaria, guarda y patria potestad de la niña de autos. Señalaron que durante la unión conyugal adquirieron un inmueble, también señalaron su intención de donar el referido inmueble a la niña de autos.
En fecha 16 de noviembre de 2006, la solicitud fue admitida, ordenándose la citación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia de Auto cursante al folio 7 del presente expediente.
Al folio 09 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público, en fecha 20 de noviembre de 2006, consignada en fecha 27-11-2006.
Al folio 10 del expediente, consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
Encontrándose la causa para dictar sentencia, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Se observa, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos YSMAEL ALEXANDER PÉREZ CASTILLO, y ARACELIS DEL CARMEN QUERALES SÁNCHEZ, quienes tienen (12) años de casados y establecieron como fecha de su separación desde el mes de julio de 2000, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que riela a los folios 1 al 2 del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos YSMAEL ALEXANDER PÉREZ CASTILLO y ARACELIS DEL CARMEN QUERALES SÁNCHEZ, se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos YSMAEL ALEXANDER PÉREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.281.976 y ARACELIS DEL CARMEN QUERALES SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.094.855, debidamente asistidos por el Abogado PEDRO ENRIQUE QUEVEDO, INPREABOGADO N° 90.113. En consecuencia en atención a la niña identidad omitida, de 11 años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad de la niña será compartida por ambos padres; SEGUNDO: La Guarda de la niña será ejercida por la madre; TERCERO: El padre disfrutará de un Régimen de Visitas amplio, pudiendo visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. CUARTO: El padre deberá aportar como obligación alimentaria la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) semanales, cantidad que deberá depositarla los días jueves de cada semana, en la cuenta de Ahorro N° 012-422500-40410-0012-13, del Banco CASA PROPIA. Asimismo deberá sufragar los gastos de vestido, calzado y medicamentos en caso de sobrevenirle enfermedades. Procédase a la liquidación y partición de la comunidad de Gananciales, en su debida oportunidad. Todo lo anterior de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil y el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, quince (15) días del mes de diciembre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,

Abog. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,

Abog. ANA MATILDE LOPEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:10 p.m. y se cumplió con lo ordenado. La Secretaria,


Exp. 8906/06 Abog. ANA MATILDE LOPEZ