TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 15 de diciembre de 2006
Años: 196º y 147º

Vista la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes que antecede, suscrita y presentada por los ciudadanos MARIA VIRGINIA HERNANDEZ PEREZ y RAMON EDGARDO LISCANO MORENO, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.914.914 y 9.620.782, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado ANA M. PARRAGA S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 102.176; y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia, se acuerda admitirla a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En tal virtud, se DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES solicitada por los cónyuges comparecientes, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero literal “k” y los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil; se decreta la suspensión de la vida en común entre los ciudadanos MARIA VIRGINIA HERNANDEZ PEREZ y RAMON EDGARDO LISCANO MORENO, ya identificados, pudiendo cada cónyuge fijar su residencia donde lo considere conveniente, sin embargo, el guardador del adolescente identidad omitida y el niño identidad omitida, no podrá fijar residencia fuera de este Estado sin autorización del otro cónyuge o de éste Tribunal. Asimismo de conformidad con el artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerdan las siguientes medidas provisionales que deben aplicarse hasta que concluya el presente juicio:

Primero: En cuanto a la patria potestad de la adolescente identidad omitida y el niño identidad omitida, será compartida por ambos padres, ciudadanos MARIA VIRGINIA HERNANDEZ PEREZ y RAMON EDGARDO LISCANO MORENO.
Segundo: La Guarda del adolescente identidad omitida y el niño identidad omitida, será ejercida por la madre ciudadana MARIA VIRGINIA HERNANDEZ PEREZ. A excepción y salvo manifestación del adolescente identidad omitida; el cual podrá fijar su residencia con cualquiera de sus padres para su mejor desarrollo educacional-integral.
Tercero: En relación a la Obligación Alimentaría, el padre fija como pensión de alimentos de los referidos menores, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) mensuales, que serán entregados por depósitos mensuales en el número de cuenta de la Institución Bancaria que el Tribunal señale; para lo cual se insta a la ciudadana MARIA VIRGINIA HERNANDEZ PEREZ, a fin que comparezca por ante el Departamento de Contabilidad adscrito a este Tribunal a fin de que proceda aperturar dicha cuenta. De igual forma señalamos de mutuo acuerdo un aumento o ajuste en forma automática y proporcional dependiendo de la tasa de Inflación decretada por el Banco Central de Venezuela; lo cual se tomará como base la capacidad económica de los mismos; los cuales se incrementarán paulatinamente, conforme a la necesidad de los niños. Asimismo el cónyuge RAMON EDGARDO LISCANO MORENO, manifiesta en relación a los gastos ocasionados por concepto de asistencia; atención médica, medicinas, mantener vigente la póliza de Seguros Vigente de seguros medico; de igual manera se compromete al pago puntual del Colegio del adolescente identidad omitida, en relación al vestuario, educación, cultura, deportes y recreación y todo aquello necesario para el desarrollo e interés de los menores serán compartidos por ambos cónyuges. Serán de igual forma compartidos los gastos de guardería para el niño identidad omitida.
Cuarto: En cuanto al Régimen de visitas, el cónyuge RAMON EDGARDO LISCANO MORENO, podrá visitar a los menores en cualquier momento, de tal modo que no perturbe sus horas de estudio y descanso. Asimismo los fines de semana podrá conducirlos a un lugar distinto al de su residencia. Las vacaciones escolares serán compartidas entre ambos cónyuges, así como las vacaciones de diciembre, la cual será de mutuo acuerdo de conformidad con la opinión de los niños, de igual manera el disfrute de los días 24 y 25 de diciembre, 31 de diciembre y 01 de enero de cada año. Con respecto a los días de vacaciones de carnaval y semana santa serán de libre elección de los menores con quien quieran disfrutar esos días.
Sexto: En cuanto a los bienes los mismos serán adjudicados tal como lo establecieron los cónyuges en su escrito libelar.
Expídanse seis (6) juegos de copias fotostáticas certificadas de la solicitud y del presente auto. Notifíquese a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los fines previstos en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Abrase cuaderno de medidas. Líbrese boleta y copias certificadas. Se le asignó el N° 9067/06.
La Juez,

Abg. Emir J. Morr Núñez
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.
Exp. Nº 9067-06
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