REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de diciembre de 2006
Años: 195º y 147º
Vista la solicitud de TITULO SUPLETORIO, interpuesta por los ciudadanos EULACIO DE ACOSTA YARLENIS y HECTOR ANTONIO ACOSTA MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.077.752 y 8.510.994 y de este domicilio, asistidos por la abogada PAULA X. QUIROZ O. Inpreabogado N° 74.396, en el cual alega que sobre un área de terreno propiedad municipal, que mide DOCE (12) METROS DE FRENTE POR TREINTA METROS (30) DE FONDO, o sea TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (360) ubicados en la calle 19 de abril entre calles B N° 22 Y 23-B, Palito Blanco, municipio La Trinidad, Estado Yaracuy, han construido unas bienhechurias, a sus expensas, para beneficio de sus tres hijos identidad omitida, menores de edad, consistentes en una casa, algunos árboles frutales, los cuales estima en un valor de inversión de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000).
Por auto de fecha 28 de mayo de 2002, el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial le dio entrada y bajo fe de juramento acordó tomarle declaración a los testigos que presente la parte interesada, para con sus resultas proveer lo conducente.
En fecha 28 de mayo de 2002, se evacuo 2 testigos presentados por la parte solicitante, por ante el Juzgado Segundo Civil.
Por decisión de fecha 28 de mayo de 2002, el Juzgado Segundo Civil declina su competencia a este tribunal, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El cual se recibió con oficio N° 451/2002, en fecha 14 de junio de 2002.
Por auto de fecha 18 de junio de 2002, me avoque al conocimiento de la presente solicitud y por cuanto dicha solicitud no esta clara a favor de quien debe expedirse el referido Titulo Supletorio, se inquirió a los solicitantes que aclaren la misma para poder pronunciarse.
En es te acto el Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en el presente expediente, la ultima actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 18 de junio de 2002 y por cuanto no ha habido impulso procesal desde esa fecha hasta la presente, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la Perención de la Instancia en la presente solicitud de de TITULO SUPLETORIO, interpuesta por los ciudadanos EULACIO DE ACOSTA YARLENIS y HECTOR ANTONIO ACOSTA MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.077.752 y 8.510.994 y de este domicilio, asistidos por la abogada PAULA X. QUIROZ O. Inpreabogado N° 74.396 y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Morr Núñez La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:05 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
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