REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Sala de Juicio N° 2
Expediente Nº: 0812/04.
Parte Accionante: Ciudadana CARMEN DARIA PEROZA RODRIGUEZ, viuda de PEÑA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 12.082.143, y de este domicilio, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de su hija identidad omitida, de 10 años de edad, asistida por la Abogada LILA QUERO DE PEREZ, inpreabogado N° 33.119
Motivo: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDERO. (Perención).
Se inicia el presente procedimiento de Titulo de Únicos y Universales Herederos, presentada por la Ciudadana CARMEN DARIA PEROZA RODRIGUEZ, viuda de PEÑA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 12.082.143, y de este domicilio, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de su hija identidad omitida, de 10 años de edad, asistida por la Abogada LILA QUERO DE PEREZ, inpreabogado N° 33.119, ya que en fecha 05 de agosto de 2001, falleció su esposo y padre de su hija ciudadano RAMON GUILLERMO PEÑA BARRANCO.
Acompañó a su solicitud copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de auto, copia certificada del acta de Defunción del ciudadano RAMON GUILLERMO PEÑA BARRANCO, y su Acta de Matrimonio.
Por auto de fecha 01 de marzo de 2004, se admite la solicitud, se acordó examinar bajo juramento a los testigos que presente la parte interesada y notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado. Se libró boleta.
Al folio 9 del expediente corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 04-03-2004 y consignada en el expediente en fecha 04-03-2004.
Al folio 10 corre inserto escrito presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, consignado en fecha 03 de junio de 2004.
En es te acto el Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en el presente expediente, la ultima actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 03 de junio de 2004 y por cuanto no ha habido impulso procesal desde esa fecha hasta la presente, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la Perención de la Instancia en la presente solicitud de de Titulo de Únicos y Universales Herederos, presentada por la Ciudadana CARMEN DARIA PEROZA RODRIGUEZ, viuda de PEÑA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 12.082.143, y de este domicilio, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de su hija identidad omitida, de 10 años de edad, asistida por la Abogada LILA QUERO DE PEREZ, inpreabogado N° 33.119 y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Morr Núñez La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:05 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
|