REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Sala de Juicio N° 2
Expediente Nº: 0886/04.
Parte Accionante: Abg. Yrela Y. Cham R., en su carácter de Defensora Pública Décima, de esta Circunscripción Judicial, prestándole asistencia a los niños identidad omitida, representados por su madre ciudadana MARIA ELENA SANCHEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 7.907.025, domiciliada en la calle 33, entre Avenidas 7 y 8, casa N° 7-5, municipio Independencia del Estado Yaracuy.
Motivo: Autorización para tramitar Pasaporte. (Perención).
Se inicia el presente procedimiento de Autorización para tramitar pasaporte, presentada por la Abg. Yrela Y. Cham R., en su carácter de Defensora Pública Décima, de esta Circunscripción Judicial, prestándole asistencia a los niños identidad omitida, representados por su madre ciudadana MARIA ELENA SANCHEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 7.907.025, domiciliada en la calle 33, entre Avenidas 7 y 8, casa N° 7-5, municipio Independencia del Estado Yaracuy, ya que esta desea viajar a VALENCIA- ESPAÑA, con sus hijos, pero el padre de estos ciudadano CARLOS ANTONIO RODRIGUEZ, con pasaporte N° 43.770.152-W, no tiene contacto con sus hijos y no cumple con los deberes que le impone la Patria Potestad para con ellos, solo se sabe que viajo para la ciudad de TENERIFE-ESPAÑA, en el mes de septiembre del año 2002, pero se desconoce su domicilio, el ciudadano se fue del País por presentar problemas de drogadicción, tanto así que estuvo en tratamiento psiquíatrico, por tal razón solicita la presente autorización para tramitar por ante la ONIDEX el pasaporte de estos y la correspondiente autorización para viajar a Valencia-España en el mes de abril de 2005.
Acompañó a su solicitud copia de la cédula de identidad de la solicitante, copia certificada de las partidas de nacimiento de los niños de auto, copia de informe psicológico y recipes médicos donde se evidencia que el padre de los niños estuvo en tratamiento psiquiátrico.
Por auto de fecha 17 de junio de 2004, se admite la solicitud, se acordó oficiar a la Dirección de Movimientos Migratorios del Ministerio de Interior y Justicia, Caracas, a fin de que informen si el ciudadano CARLOS ANTONIO ROSALES RODRIGUEZ, salio del país en que fecha y si entró nuevamente y notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado. Se libró boleta y oficio.
Al folio 24 del expediente corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 29-06-2004 y consignada en el expediente en fecha 30-06-2004.
A los folios 18 al 21 del expediente corre inserta información suministrada por el Director de Migración y Zonas Fronterizas, sobre el ciudadano CARLOS ANTONIO ROSALES RODRIGUEZ, la cual fue agregada al expediente en fecha 11-11-2004.
En este acto el Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en el presente expediente, la ultima actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 11 de noviembre de 2004 y por cuanto no ha habido impulso procesal desde esa fecha hasta la presente, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la Perención de la Instancia en la presente solicitud de Autorización para tramitar Pasaporte, presentada por la Abg. Yrela Y. Cham R., en su carácter de Defensora Pública Décima, de esta Circunscripción Judicial, prestándole asistencia a los niños identidad omitida, representados por su madre ciudadana MARIA ELENA SANCHEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 7.907.025, domiciliada en la calle 33, entre Avenidas 7 y 8, casa N° 7-5, municipio Independencia del Estado Yaracuy y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Morr Núñez La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:05 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
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