REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 18 de diciembre de 2.006
Años: 196º y 147º





Expediente Nº: 3151

Parte Actora: Ciudadanos: MIGUEL ANTONIO JOSE PONENTE PARRA y NAHIR YUSTIS GARCIA mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad No.12.277.477 y 15.108.695. respectivamente.

Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes conversión en
Divorcio



Los ciudadanos MIGUEL ANTONIO JOSE PONENTE PARRA y NAHIR YUSTIS GARCIA mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad No.12.277.477 y 15.108.695. Respectivamente, debidamente asistidos por los abogados BETTY LEON DOMINGUEZ y CARLOS BELTRAN BARRIOS AVENDAÑO inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 50.809 y 8.215 presentaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, conforme a los artículos 189, 190 y del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil. Manifestaron que durante su matrimonio procrearon una (1) hija de nombre MARIAJOSE PONENTE YUSTIS nacida el 31 de marzo de 2001 según consta de la partida de nacimiento emanada de la Coordinación del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, inserta al folio 6 del expediente.
Igualmente manifestaron haber contraído matrimonio civil por ante la Coordinación del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, el día 09 de noviembre del año 2000. Narran en su solicitud que decidieron separarse de mutuo y amistoso acuerdo, solicitando ante este tribunal se les decrete la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Solicitaron al tribunal: PRIMERO: La hija identidad omitida permanecerá al lado de su madre ciudadana NAHIR YUSTIS GARCIA quien ejercerá la GUARDA. SEGUNDO: La PATRIA POTESTAD será compartida por ambos progenitores. TERCERO: El RÉGIMEN DE VISITAS del padre será amplio. CUARTO: En cuanto a la Obligación Alimentaría el padre se a obliga aportar a su hija identidad omitida, una cantidad suficiente que le permita cubrir la totalidad de los gastos en que incurra su hija por concepto de estudios, alimentación, vestido y cualquier otro gasto que sea necesario para el correcto desenvolvimiento y desarrollo de su prenombrada hija , donde dicha cantidad dineraria será depositada en una cuenta que se aperturará para tal efecto, bien sea a nombre de su hija o de su madre; a través de la cual se podrá verificar el estricto cumplimiento de dicha obligación por parte del padre. QUINTO: Los gastos ocasionados por su hija MARIAJOSE PONENTE YUSTIS, tales como: Medicinas, asistencia médica en general, recreación y cualquiera otro gasto serán compartidos de manera equitativa por ambos padres. SESTO: Durante su unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que configuren una comunidad de bienes. SEPTIMO: Convenimos que los bienes de cualquier naturaleza adquiridos luego de decretada la separación por el tribunal competente, corresponde separadamente a cada uno de los cónyuges, no reputándose como bienes de la comunidad conyugal. OCTAVO: El padre se compromete a celebrar por su propia cuenta y responsabilidad, un contrato de arrendamiento de un inmueble que servirá de habitación familiar para su hija y la madre dotándola de los servicios básicos. Dicho contrato será celebrado por el tiempo que lo necesiten, lo cual posteriormente será traspasado a su menor hija MARIAJOSE PONENTE YUSTIS, por ser propiedad de su padre. NOVENO: MIGUEL ANTONIO JOSE PONENTE PARRA, antes de contraer matrimonio, adquirió un inmueble constituido por una casa y la parcela del terreno donde se encuentra constituida, ubicados en la urbanización Prados del Norte, calle 3, distinguida con el N° 3-39, primera etapa, adquirida según consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, de fecha 15 de junio de 1998, bajo el N° 35, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Segundo Trimestre del año 1998. El referido inmueble está gravado con Hipoteca de Primer Grado a favor de CASA PROPIA, Entidad de Ahorro y Préstamo. Así mismo MIGUEL ANTONIO JOSE PONENTE PARRA, en aras de asegurar una vivienda a su hija identidad omitida, se compromete que una vez cancelada totalmente la obligación de la deuda del inmueble y liberada la Hipoteca que la grava, a traspasarle y cederle todos los derechos de propiedad que tiene sobre el referido bien. Igualmente se compromete a ponerla apta para ser habitada sólo para su hija y su señora madre; En caso de que su madre decida, después de disuelto el vinculo matrimonial, resuelva unirse sentimentalmente con otra persona, no podrá vivir con su nuevo consorte en la casa que de mi propiedad ocupa con nuestra hija. De cumplirse este supuesto, dicho inmueble será arrendado, y el canon de arrendamiento del citado inmueble será para su hija identidad omitida, y el mismo formará parte de la obligación alimentaría que como padre le corresponde sufragar.
Presentaron como recaudos anexos la copia certificada el acta de matrimonio emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el No. 227 del año 2000 y la partida de nacimiento de su prenombrado hija emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
En fecha 26 de febrero del año 2003, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, admite la solicitud DECRETÁNDOSE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en los términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, de igual forma se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se dictaron las medidas provisionales. Se libró Boleta.
Al folio 10 corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 6 de marzo de 2.003.
Al folio 11 del expediente corre inserta diligencia presentada por los ciudadanos MIGUEL ANTONIO JOSE PONENTE PARRA y NAHIR YUSTIS GARCIA asistidos por el abogado CARLOS BELTRAN BARRIOS AVENDAÑO INPREABOGADO Nº 8.215 por cuanto no ha habido reconciliación, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos y de bienes en divorcio.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2006, se ordenó a los solicitantes señalar la dirección de su último domicilio conyugal, a fines de determinar la competencia territorial de este tribunal, y una vez en que constara en autos la misma, esta Sala de juicio decidirá lo conducente.
En fecha 13 de diciembre de 2006, los ciudadanos MIGUEL ANTONIO JOSE PONENTE PARRA y NAHIR YUSTIS GARCIA asistidos por el abogado CARLOS BELTRAN BARRIOS AVENDAÑO, consignando escrito donde señalan que su último domicilio conyugal fue en el Edificio Yaneth, piso 2, apartamento B-1, Av. Cartagena con Av. La Patria, San Felipe estado Yaracuy.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Sala de Juicio lo hace con base a las consideraciones siguientes:
La solicitud fue admitida en fecha 26 de febrero de 2003, decretándose la separación de cuerpos en esa misma fecha. Por cuanto ha transcurrido más de un año hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 y 190 del Código Civil y habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de su comparecencia.
En consecuencia revisadas las actuaciones, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud; en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y de BIENES presentada por los ciudadanos MIGUEL ANTONIO JOSE PONENTE PARRA y NAHIR YUSTIS GARCIA debidamente asistidos del abogado CARLOS BELTRAN BARRIOS AVENDAÑO; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados por los solicitantes en su escrito de solicitud inserto a los folios 1 y de conversión inserto al folio 11 del presente expediente en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos MIGUEL ANTONIO JOSE PONENTE PARRA y NAHIR YUSTIS GARCIA ya identificados, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 5 del expediente, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 227 del año 2.000 realizado en fecha 09 de noviembre del año 2000.
En relación a su hija identidad omitida se establece: PRIMERO: La niña identidad omitida permanecerá al lado de su madre ciudadana NAHIR YUSTIS GARCIA quien ejercerá la GUARDA. SEGUNDO: La PATRIA POTESTAD será compartida por ambos progenitores. TERCERO: En beneficio de su hija y sin perjuicio de ser considerado por separado el RÉGIMEN DE VISITAS del padre será amplio. CUARTO: Por cuanto no se observa conflictividad entre los padres, la Obligación Alimentaría se establece que el padre se obliga aportar a su hija identidad omitida, una cantidad suficiente que le permita cubrir la totalidad de los gastos en que incurra su hija por concepto de estudios, alimentación, vestido y cualquier otro gasto que sea necesario para el correcto desenvolvimiento y desarrollo de su prenombrada hija , donde dicha cantidad dineraria será depositada en una cuenta que se aperturará para tal efecto, bien sea a nombre de su hija o de su madre; a través de la cual se podrá verificar el estricto cumplimiento de dicha obligación por parte del padre. QUINTO: Los gastos ocasionados por su hija MARIAJOSE PONENTE YUSTIS, tales como: Medicinas, asistencia médica en general, recreación y cualquiera otro gasto serán compartidos de manera equitativa por ambos padres. El padre de la niña se compromete a contratar con una empresa aseguradora una póliza de H.C.M. para la niña. SESTO: Durante su unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que configuren una comunidad de bienes. SEPTIMO: Convenimos que los bienes de cualquier naturaleza adquiridos luego de decretada la separación por el tribunal competente, corresponde separadamente a cada uno de los cónyuges, no reputándose como bienes de la comunidad conyugal. OCTAVO: El padre se celebrará por su propia cuenta y responsabilidad, un contrato de arrendamiento de un inmueble que servirá de habitación familiar para su hija y la madre dotándola de los servicios básicos. Dicho contrato será celebrado por el tiempo que lo necesiten, lo cual posteriormente será traspasado a su menor hija identidad omitida, por ser propiedad de su padre. NOVENO: MIGUEL ANTONIO JOSE PONENTE PARRA, antes de contraer matrimonio, adquirió un inmueble constituido por una casa y la parcela del terreno donde se encuentra constituida, ubicados en la urbanización Prados del Norte, calle 3, distinguida con el N° 3-39, primera etapa, adquirida según consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, de fecha 15 de junio de 1998, bajo el N° 35, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Segundo Trimestre del año 1998. El referido inmueble está gravado con Hipoteca de Primer Grado a favor de CASA PROPIA, Entidad de Ahorro y Préstamo. Así mismo MIGUEL ANTONIO JOSE PONENTE PARRA, en aras de asegurar una vivienda a su hija identidad omitida, se compromete que una vez cancelada totalmente la obligación de la deuda del inmueble y liberada la Hipoteca que la grava, a traspasarle y cederle todos los derechos de propiedad que tiene sobre el referido bien. Igualmente se compromete a ponerla apta para ser habitada sólo para su hija y su señora madre. El incumplimiento de esa obligación, dicho inmueble será arrendado, y el canon de arrendamiento del citado inmueble será para su hija identidad omitida, y el mismo formará parte de la obligación alimentaría que como padre le corresponde sufragar. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de su hija y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.-
LÍQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año 2.006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Frank Santander Ramírez



La Secretaria,

Abog. Teresa Castrillo


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:12 a.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.


La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo






















Exp. 3151