REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCIPICON JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY



Por cuanto del acta que rielan al folio 42 del expediente, se evidencia que los ciudadanos YNGRID COROMOTO ROSALES DURAN y MIGUEL ANGEL CENTENO SILVA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.815.182 y 6.316.257, respectivamente, de este domicilio, han llegado a un mutuo CONVENIMIENTO ante el Tribunal de Protección del Niño del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde la ciudadana YNGRID COROMOTO ROSALES DURAN, cede la guarda de su hija identidad omitida, a su padre ciudadano MIGUEL ANGEL CENTENO SILVA, por cuanto el padre de su hija tiene las posibilidades económicas y de darle los cuidados especiales y el tratamiento de ella amerita, seguidamente interviene el ciudadano MIGUEL ANGEL CENTENO SILVA, y manifiesta que la niña esta con el desde la edad de dos años, y cuando la niña esta fuera del entorno que habitualmente se encuentra se muestra agresiva y presente una involución en su comportamiento, yo me encargo de que mi hija tenga los cuidados necesarios y los tratamientos especiales que requiere, por tal razón acepto la guarda de mi hija identidad omitida. Ambas partes solicitaron se homologue el presente acuerdo. Es por lo que este Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES EN SUS PROPIOS TERMINOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 en concordancia con el 262 del Código de Procedimiento Civil, téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de Despacho de Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del Dos Mil Seis, Años: 195° de la Independencia y 146° de la federación.
LA JUEZ,

ABG. EMIR JANDUME MORR NUÑEZ
LA SECRETARIA,


ABG. Pilar Valverde

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior Decisión.
La Secretaria.


ABG. Pilar Valverde
Exp.Civil Nº 8599/06
wb