REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 19 de diciembre de 2.006
Años: 196° y 147°
Se recibió solicitud de Colocación familiar presentada por la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy a favor de la niña identidad omitida, nacida el 25 de febrero de 1994, manifestando que por ante su Despacho compareció la ciudadana SANTA MARIA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.554.720, domiciliada en la Avenida 4 esquina calle 11, Sector Guatamquire II, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, quien le manifestó en su carácter de tía de LUISEL JESULIS AGUILAR MENDOZA se siente preocupada debido a que su sobrina se encuentra sin representación legal, en virtud de que su progenitora falleció el día 19 de Enero del año 2000, solicitando sea otorgada la colocación familiar a la referida tía materna quien desea tener a la niña bajo sus cuidados para ejercer su representación legal y brindarle asistencia material, vigilando su desarrollo físico y moral.
Recibida la solicitud fue admitida por auto de fecha 14 de marzo de 2.006se acordó la notificación a la ciudadana SANTA MARIA MENDOZA y oír a la adolescente y la elaboración del informe al equipo multidisciplinario.
Cumplida con la notificación ordenada, en fecha 5 de mayo de 2.006 comparece la adolescente identidad omitida quien manifiesta estar viviendo con su tía SANTA MARIA MENDOZA desde la muerte de su madre.
En el informe emanado del equipo multidisciplinario de este Tribunal manifiesta la conveniencia de que la adolescente siga bajo los cuidados de su prenombrada tía.
En fecha 23 de octubre de 2.006 la ciudadana SANTA MARIA MENDOZA comparece y manifiesta tener bajo sus cuidados a la prenombrada sobrina desde que tendía seis meses edad en que la madre murió.
En fecha 13 de diciembre de 2.006 se realiza el acto oral de evacuación de pruebas con la presencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Público exclusivamente, se incorporaron la partida de nacimiento de la adolescente identidad omitida Prefectura del Municipio Bruzual del estado Yaracuy anotada bajo el No. 395 del año 1.994, en la que se evidencia la filiación materna de la niña apareci8éndo como madre la ciudadana CARMEN JESUCITA AGUILAR MENDOZA, quien era titular de la cédula de identidad No. 10.366.767 y la acta de defunción de la ciudadana CARMEN JESUCITA AGUILAR MENDOZA, emanada de la extinta Prefectura del Municipio Bruzual del estado Yaracuy signada con el No. 2 del año 2.000, la cédula de identidad de la ciudadana SANTA MARIA MENDOZA y se incorporó la declaración de la adolescente, pidiendo en las conclusiones fuera declara con lugar la solicitud de colocación familiar.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente causa, esta Sala hace las siguientes consideraciones:
Primero: Con la partida de nacimiento de LUISEL JESULIS AGUILAR MENDOZA, nacida el 25 de febrero de 1.994, otorgada por la extinta Prefectura del Municipio Bruzual del estado Yaracuy signada con el No. 395 del año 1.994, se aprecia que es hija de la ciudadana CARMEN JESUCITA AGUILAR MENDOZA, documento público al cual este juzgador valora como prueba de filiación materna exclusivamente.
Segundo: Con el de defunción emanada de la extinta Prefectura del Municipio Bruzual del estado Yaracuy signada con el No. 02 del año 2.000, se aprecia que la ciudadana CARMEN JESUCITA AGUILAR MENDOZA falleció en fecha 4 de enero de 2.000, con el cual se evidencia que la adolescente no tiene madre con la cual tenía establecida la filiación exclusivamente. Tercero: Del informe integral presentado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal se aprecia que la niña esté en buenas condiciones, se le han dado los cuidados debidos y no está en una situación de riesgo.
Por tratarse el referido informe de experticia realizada por funcionarios adscritos a este tribunal, no fueron impugnados por las partes o el Ministerio Público y en virtud de que dichos informes ilustran al juez la situación planteada.
La Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental y para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos, lo que implica facultad para decidir donde se establecerá el lugar de la residencia o habitación de estos, tal como lo establece el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo el artículo 360 eiusdem, en su encabezamiento establece que los hijos menores de siete años deben permanecer con su madre, pero ante la ausencia o imposibilidad de ésta, se debe en interés del niño ser ejercida por un familiar para mantener en lo posible los lazos familiares.
Considera quien juzga que el interés superior que la adolescente identidad omitida, debe tener el calor moral y material de su madre, lo cual no es posible ya que ésta falleció, conforme al acta de defunción consigada en autos, por lo que no corresponde el otorgamiento de la colocación familiar solicitada, ya que no está establecida la filiación paterna a la fecha y en consecuencia al no tener representante legal debe ser provista de él a través de la tutela conforme al artículo 301 y siguientes del Código Civil, por lo que la presente solicitud en interés de la adolescente debe ser declara sin lugar e instar a la Fiscal del Ministerio Público a que inicie inmediatamente el procedimiento respectivo.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA sin lugar, la solicitud COLOCACIÓN FAMILIAR, solicitada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy a favor de la adolescente identidad omitida, nacida el 25 de febrero de 1994, quien continuarán bajo los cuidados de su tía ciudadana SANTA MARIA MENDOZA, mayor de edad, domiciliada en en la avenida 4 esquina de la calle 11, barrio Guatanquire Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 7.554.720, hasta tanto la representación del Ministerio Público inicie el procedimiento respectivo de tutela y el juez a quien corresponda decida lo conducente, manteniendo la ciudadana SANTA MARIA MENDOZA deber de corrección y orientación de su nieto. Se insta a la representación del Ministerio Público a que inicie el procedimiento respectivo. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 27, 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 301 y siguientes del Código Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de juicio No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. En San Felipe a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria
Abog. TERESA CASTRILLO
En la misma fecha se público y registró la anterior decisión, siendo las 2:47 p.m.
La Secretaria
Abog. TERESA CASTRILLO
Exp. Nº 7609
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