REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de diciembre de 2.006
Años: 196º y 147º




Expediente Nº: 7695


Parte Demandante: Ciudadana KELYDA TERESA MONTAÑÉS HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.514.497.

Apoderado Judicial de Abogado JESUS MANUEL MATUREL
la parte demandante: INPREABOGADO Nº 65.198.


Parte Demandada: Ciudadano PABLO JOSE BELLORIN MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.997.271


Motivo: “Divorcio Causales 2° y 3° Código Civil.”.



La ciudadana KELYDA TERESA MONTAÑÉS HERNÁNDEZ, demanda por Divorcio, al ciudadano PABLO JOSE BELLORIN MATA, fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir, “...abandono voluntario...” y “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, asistido del abogado JESUS MANUEL MATUREL, INPREABOGADO Nº 65.198, consigna copia simple de la cédula de identidad de la parte actora y sus testigos, el Acta de Matrimonio, y las partidas de nacimiento de sus hijas identidad omitida
En fecha 27 de marzo de 2.006, el Tribunal admite la demanda, acordando emplazar a la parte demandada, notificar al Ministerio Público y se fijaron los actos conciliatorios de ley y el momento para la contestación de la demanda y se dictaron medidas provisionales por separado relativas a la obligación alimentaría, régimen de visitas y guarda de sus prenombradas hijas, nacidas durante la vigencia del matrimonio.
En fecha 29 de marzo de 2.006 se notificó al Ministerio Público, consignada la boleta en fecha 31 de marzo de 2.006.
En fecha 21 de junio de 2.006, la parte actora solicita a este tribunal que se haga todo lo posible para que el juzgado del estado Lara le de cumplimiento al exhorto de fecha 27 de marzo de 2.006, remitido por este tribunal; acordada en fecha 22 de junio de 2.006.
En fecha 27 de junio de 2.006, se recibe exhorto donde consta la citación personal de la parte demandada, firmada por el ciudadano PABLO JOSE BELLORIN MATA en fecha 15 de mayo de 2.006.
En la oportunidad fijada para la realización del primer acto conciliatorio, se deja constancia que compareció la parte actora debidamente asistida por su Abg. JESUS MANUEL MATUREL ratificando los planteamientos que constan en el libelo de la demanda y pidiendo la continuación del presente juicio, haciéndose constar de la comparecencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Reina Zolaime Colmenares Aguilar y de la incomparecencia de la parte demandada; vista la insistencia de la parte demandante, el tribunal emplaza a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean 45 días consecutivos de este primer acto.
En fecha 31 de octubre de 2.006, se realizó el segundo acto conciliatorio en el presente juicio de divorcio, con la comparecencia solamente de la parte demandante acompañada de su abogado y de la representación del Ministerio Público, quien insistió en el petitorio presentado en el escrito libelar. Se emplazó a la parte demandada para dar contestación a la demanda dentro de los cinco días de despacho siguiente, para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda.
En fecha 13 de noviembre de 2.006 se dejó constancia que vencido el lapso para contestar la demanda la parte demandada no hizo uso de ese derecho.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2.006 se fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el día 13 de diciembre de 2.006.
Del folio 36 al 38 del expediente, consta que en el día de 13 de diciembre de 2.006, siendo las 10:00 am, hora fijada y oportunidad legal señalada, de conformidad con lo acordado en autos, se celebró la AUDIENCIA ORAL DE EVACUACION DE PRUEBAS en el presente juicio que por DIVORCIO fundamentado en la causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. Se dejó constancia de la presencia de la parte demandante debidamente asistida del abogado JESUS MANUEL MATUREL, ambos ya identificados, se dejó constancia de la no presencia de la parte demandada ni de la representación Fiscal de este estado. Así mismo se dejó constancia de la presencia de las testigos de la parte demandante ciudadanas GLADYS MERCEDES BETANCOURT DIAZ y SOLANDA LUCIA MALDONADO, respectivamente titulares de las cédulas de identidad N° 7.583.687 y 4.122.941. La parte actora solicitó se incorporaran como prueba documentales, ratificando en todas y cada una de sus partes los documentos fundamentales de la pretensión que corren insertos a los folios 3 al 6 del expediente; Lo cual fueron incorporadas cumplidas las formalidades de estilo. Concluida la incorporación de las pruebas documentales, fueron llamadas una a una las testigos, previamente juramentadas e interrogadas, sobre los particulares siguientes: Si las mismas conocían a las partes, su residencia y domicilio conyugal, así como también sobre la existencia de sus hijas identidad omitida y que nacieron durante la vigencia de su matrimonio. También fueron interrogadas sobre la conducta negativa que había asumido el demandado para con su esposa, con maltratos de palabra, discusiones, amenazas de agredirla verbalmente y la fecha en que el demandado abandonó el hogar conyugal.
Estando dentro del lapso legal para decidir la presente causa, se fundamentó en las siguientes motivaciones:
Observa quien juzga que se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, fundamentalmente lo pautado en los artículos 132, 756, 757 y 758 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 468, 470, 471, 473, 474, 477 y 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como consta en actas que conforman el presente expediente, siendo acompañado a la presente demanda copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos KELYDA TERESA MONTAÑÉS HERNÁNDEZ y PABLO JOSE BELLORIN MATA realizado por ante la hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en fecha 31 de enero de 1987, según acta Nº 10 emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy. Se fundamenta la presente demanda en las causal tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Afirma la demandante, que establecieron su domicilio conyugal en la calle 17, sector Italven, casa N° 17-8, del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, que de su unión nacieron sus dos (02) hijas de nombres identidad omitida. Alega la demandante que desde un principio las relaciones conyugales se mantuvieron con mucho afecto y comprensión cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones. Que la armonía reinante se mantuvo en su hogar, hasta que su esposo asumió una conducta agresiva, comenzó a comportarse de una manera violenta, insultándola, con amenazas de agresiones físicas hasta que abandonó su hogar conyugal.
Siendo la oportunidad legal para la audiencia oral de evacuación de pruebas, se abrió el acto con la presencia solamente del abogado de la parte demandante, y los testigos promovidos por ella. En dicha audiencia oral se incorporaron las pruebas documentales presentadas por la parte demandante, tales como la copia certificada del acta de matrimonio contraído por los ciudadanos KELYDA TERESA MONTAÑÉS HERNÁNDEZ y PABLO JOSE BELLORIN MATA, realizado por ante la hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, realizado en fecha 31 de enero de 1.987, según acta Nº 10 del año 1987. Presentó además copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijas, nacidas durante la unión matrimonial, de nombres identidad omitida, la primera nacida el 25 de marzo de 1.992, según consta de la copia simple de su partida de nacimiento No. 1282 del año 1.993 emanada del Registro Civil del estado Lara; y la segunda nacida el 22 de julio de 1.987, según consta de su partida de nacimiento N° 1252 del año 1.987 emanada de la hoy Coordinación del Registro Civil del Municipio San Felipe; dichas pruebas documentales son apreciadas por este juzgador con la que se prueba la existencia del matrimonio entre las partes y la existencia de sus hijas, pruebas al cual este juzgador les da pleno valor probatorio en el presente juicio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil.
En cuanto a las pruebas testificales solo presentó la parte demandante como testigos a las ciudadanas GLADYS MERCEDES BETANCOURT DIAZ y SOLANDA LUCIA MALDONADO, respectivamente titulares de las cédulas de identidad N° 7.583.687 y 4.122.941, dichas testigos se incorporaron a la audiencia oral y se les tomó su declaración por separado, una vez que fueron impuestas de las generalidades de Ley y de haber prestado el juramento previsto en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Dichas testimoniales fueron oídas en la audiencia oral y analizada minuciosamente. Observa este juzgador que las deposiciones de las testigos GLADYS MERCEDES BETANCOURT DIAZ y SOLANDA LUCIA MALDONADO, no se contradicen entre si y contestes en cuanto a que conocen a los cónyuges y a sus hijas y tienen suficiente conocimiento de la situación y de los hechos alegados en el escrito libelar, en lo referente a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, ya que las testigos señalaron conocer suficientemente a las partes, haber presenciados los maltratos verbales realizados por el demandado y su abandono del hogar conyugal, por lo cual este tribunal le concede todo su valor probatorio a dichas declaraciones y así se declara.
La causal segunda del artículo 185 del Código Civil relacionada con el abandono, ha sido criterio reiterado de este juzgador que el abandono se puede dar por la salida fáctica del hogar conyugal y por el incumplimiento de los deberes del matrimonio.
La causal tercera del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común trata de hechos altamente ofensivos a la dignidad del cónyuge y pone de manifiesto que la demandada violó los deberes matrimoniales, haciendo imposible la vida en común.
Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral entre los esposos; cuando se violan deberes, el cónyuge trasgresor incurre precisamente en los extremos que exige la causal injuria grave, es decir, todo hecho que afecta la honra de las personas haciéndolas desmerecer en el concepto público. La doctrina está conforme en que, constituye injuria grave toda violación por parte de un cónyuge, de los deberes que le impone el matrimonio y mas específicamente todo agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesione la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación del otro cónyuge y se considera “EXCESOS”, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima; la “SEVICIA” en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien lo sufre, hacen insoportable la vida en común.
Considera quien juzga que está demostrada por la parte actora los hechos en los cuales fundamenta su demanda, con las declaraciones de las testigos y no habiendo hecho uso la parte demandada de promover pruebas ni estuvo presente en el acto oral de evacuación de pruebas, para procurar ejercer su derecho del control de la prueba, evidenciándose su desinterés de que se mantenga el vínculo que lo une con la parte demandante, por lo que probada como han sido las causales la presente acción debe ser declarada con lugar y así se establece.
Por los razonamientos expuestos, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de divorcio incoada por la ciudadana KELYDA TERESA MONTAÑÉS HERNÁNDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.514.497 quien fue asistida por el abogado JESUS MANUEL MATUREL, INPREABOGADO No. 65.198 contra su cónyuge el ciudadano PABLO JOSE BELLORIN MATA, titular de la cédula de identidad No. 9.977.271, con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 31 de enero de 1.987, por ante la hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, según acta Nº 10 del año 1.987.
En cuanto a la hija nacida durante la unión matrimonial de nombre identidad omitida, la patria potestad será ejercida por ambos padres y la guarda la ejercerá la madre, ciudadana KELYDA TERESA MONTAÑÉS HERNÁNDEZ. En cuanto al Régimen de Visitas para el padre ciudadano PABLO JOSE BELLORIN MATA, sin perjuicio de que pueda ser modificado por separado será abierto, en tiempo y hora que éste disponga hacerlas, siempre y cuando no interfiera con las horas de sueño de la niña, tomando siempre en cuenta la opinión de la madre para su cumplimiento.
Se fija como monto de la obligación alimentaría la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, que el padre debe pasar a su hija. Por cuanto no se evidencia en autos la capacidad económica del obligado alimentario. Asimismo por concepto de útiles escolares de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 200.000,00), en el mes de septiembre y por aguinaldos en el mes de diciembre la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) Dicha obligación se establece tomando en cuenta lo alegado por la demandante en su escrito libelar y los demás conceptos de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,

Abog. Frank A. Santander Ramírez
La Secretaria,

Abog. Teresa Castrillo
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:10 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. Teresa Castrillo

















EXP. 7695