REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 19 de diciembre de 2.006
Años: 196º y 147º

Expediente Nº: 8736

Parte Actora: Ciudadana: GISELA DEL VALLE ROMERO BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.597.715.

Abogado Asistente: Abogado AGUA SANTA SOSA ORTIZ, INPREABOGADO Nº 0566.

Parte Demandada: Ciudadano: WILSON ARNALDO MARTINEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº6.288.010.

Motivo: Divorcio ordinario, causal 2da. artículo 185 Código Civil.


La ciudadana GISELA DEL VALLE ROMERO BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.597.715, debidamente asistida por la abogada en ejercicio AGUA SANTA SOSA ORTIZ, INPREABOGADO No. 0566, solicitó de este Tribunal se le DECLARARA CON LUGAR el DIVORCIO por el MATRIMONIO CELEBRADO con el ciudadano WILSON ARNALDO MARTINEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 6.288.010, celebrado entre ellos el 16 de julio de 1.988, realizado entre ellos por ante la hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio No. 104 cursante al folio 5 del expediente.
Alega la solicitante que durante los primeros años de matrimonio, este se desenvolvió dentro de la más absoluta normalidad, pero posteriormente la maltrató y no cumplió sus labores de esposo hasta llegar a abandonar el hogar el 15 de octubre de 2.003. Agrega que durante el matrimonio tuvieron dos (2) hijos de nombres identidad omitida
La demanda fue recibida en fecha 18 de octubre de 2.006 y admita por auto de fecha 23 de octubre de 2.006, ordenándose emplazar a las partes para que comparezcan por ante esta sala de juicio a las 10:00 A. M., pasados 45 días después de la citación de la demandada de autos, con la debida advertencia que LA FALTA DE COMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE A DICHO ACTO SERÁ CAUSA DE EXTINCIÓN DEL PROCESO, si no se lograre la reconciliación, quedaran las partes emplazadas para el SEGUNDO acto conciliatorio, que sería a la misma hora, pasado como sean los 45 días del PRIMER acto conciliatorio. Todo de conformidad con los artículos 1046 y 1047 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, conforme a los artículos 132 eiusdem y 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual quedó notificado en fecha 26 de octubre de 2.006.
En fecha 30 de octubre de 2.006 fue debidamente citado la parte demandada consignada la boleta en fecha 31 de octubre de 2.006.
En fecha 18 de diciembre de 2.006, por la cual se deja constancia, en presencia del Ministerio Público quien suscribe dicha acta que siendo la oportunidad para que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO las partes actora y demandada no comparecieron al acto. La Fiscal Séptimo (E) del Ministerio Público solicitó en virtud de la no comparecencia de la parte actora conforme al artículo 756 del Código de Procedimiento Civil se declarara la extinción del proceso.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos GISELA DEL VALLE ROMERO BARRETO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.597.715 y WILSON ARNALDO MARTINEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.288.010, contrajeron matrimonio civil celebrado entre ellos el día 16 de julio de 1.988, por ante la hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio No. 104, cursante al folio 5 del expediente. EXISTE OBJECIÓN, por parte de la representación de la Representación Fiscal del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente, la no comparecencia de las partes al PRIMER ACTO CONCILIATORIO, según se consta en el acta de fecha 18 de diciembre de 2.006 que cursa al folio 16 del expediente.
En ese sentido el artículo 1046 del Código de Procedimiento Civil señala “…La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que LAS PARTES NO COMPARECIERON AL PRIMER ACTO CONCILIATORIO, por lo que conforme al articulo 1046 eiusdem la falta de comparecencia de las partes a dicho acto causa la EXTINCIÓN DEL PROCESO y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DEL PROCESO de demanda de DIVORCIO presentada por la ciudadana GISELA DEL VALLE ROMERO BARRETO, mayor de edad, venezolana y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.597.715, debidamente asistida por el abogado AGUA SANTA SOSA ORTIZ INPREABOGADO N° 0566, contra el ciudadano WILSON ARNALDO MARTINEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.288.010 celebrado entre ellos el día 16 de julio de 1.988, realizado por ante la hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, y SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, conforme lo establece el artículo 1046 del Código de Procedimiento Civil una vez firme la presente decisión y la devolución de los documento originales y en su lugar dejar copia certificada cuya expedición se Decreta.
NO QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


Juez,

Abg FRANK A. SANTANDER RAMIREZ

La Secretaria,

Abog. TERESA CASTRILLO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:56 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
El Secretaria,


Abog. Teresa Castrillo





















Exp. 8736