REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de diciembre de 2006.
Años 196° y 147°
En fecha 13 de diciembre del año 2006, se recibe de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recaudos mediante los cuales exponen que han realizado un acuerdo conciliatorio sobre Obligación Alimentaría, consignando acta suscrita por los ciudadanos ESTHER JOHANNA VEGA ACOSTA y JOSE MANUEL BARCO YECERRA, con Cédulas de Identidad Nros. 16.112.214 y 12.728.894, mayores de edad y domiciliados la primera en el sector el Corozo, 1era calle S/N, municipio San Felipe estado Yaracuy, y el segundo en la Av. 6 entre calle 7 y 8, casa N° 51, Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, a favor de sus hijos identidad omitida. Anexan copias certificada de las partidas de nacimiento de los niños de autos que cursan a los folios tres (3) y cuatro (4) del expediente.
Al folio cinco (5) riela inserta acta de fecha seis (06) de noviembre del año dos mil seis (2006) mediante la cual los ciudadanos ESTHER JOHANNA VEGA ACOSTA y JOSE MANUEL BARCO YECERRA, acuden ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y el ciudadano JOSE MANUEL BARCO YECERRA se compromete a suministrar Obligación Alimentaría a los niños identidad omitida, de ocho (8) y tres (3) años de edad respectivamente, PRIMERO: la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales; a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) quincenales. SEGUNDO: Asimismo el progenitor sufragará los gastos médicos y de medicinas, útiles escolares, vestidos y calzados, que se generen con relación a los niños de autos. TERCERO: El monto establecido será entregado directamente a la progenitora. Ambos progenitores manifiestan conformidad con lo planteado.
Al folio 6 del expediente cursa auto de fecha 14 de diciembre de 2006, mediante el cual se recibió la solicitud y se ordenó conformar el expediente.
Al folio 7 del expediente cursa auto mediante el cual se admite la presente causa.
Se evidencia del acta levantada por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, que los ciudadanos ESTHER JOHANNA VEGA ACOSTA y JOSE MANUEL BARCO YECERRA, han llegado a un convenio de mutuo acuerdo, por lo cual esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con los Artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal virtud, el ciudadano JOSE MANUEL BARCO YECERRA se compromete a suministrar Obligación Alimentaría a los niños identidad omitida, de ocho (8) y tres (3) años de edad respectivamente, PRIMERO: la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales; a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) quincenales. SEGUNDO: Asimismo el progenitor sufragará los gastos médicos y de medicinas, útiles escolares, vestidos y calzados, que se generen con relación a los niños de autos. TERCERO: El monto establecido será entregado directamente a la progenitora. Ambos progenitores manifiestan conformidad con lo planteado.
Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 19 días del mes de diciembre de 2006. Años: 196° de la Federación y 147° de la Independencia.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
Exp. Civil N° 9094/06.
EJMN/pv/wb.-
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