TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y
DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 19 de diciembre de 2006.
Años 196º y 147º
Vista la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES que antecede, suscrita y presentada por los ciudadanos JAIRO YOVANI MONTES ACOSTA y MARIA AUXILIADORA ARMAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.096.181 y 13.502.843 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Nyurka Esmeralda Morón Jayaro., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº. 113.345; y de conformidad con el artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerdan las siguientes medidas provisionales que deben aplicarse hasta que concluya el presente juicio.
PRIMERO: La Guarda de la niña identidad omitida, la ejercerá la madre ciudadana Maria Auxiliadora Armas.
SEGUNDO: El ciudadano JAIRO YOVANI MONTES ACOSTA, pasara a su hija la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales, para cumplir con la Obligación Alimentaria.
TERCERO: La Patria potestad será ejercida por ambos padres.
CUARTO: Se establece el Régimen de Visitas amplio para el padre siempre y cuando no interrumpan las horas de descanso.
QUINTO: Es voluntad de los cónyuges que a partir de este momento exista entre ellos la más absoluta separación, no solamente en cuanto a los bienes y obligaciones, sino también en las operaciones o actos de carácter económico que cada uno de ellos realicen desde ahora.
El Juez
Abg. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo Gómez
Ag
EXP. 9132/06
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