REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 4 de diciembre de 2.006
Años: 196° y 147°

Se recibió solicitud de Colocación familiar presentada por la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy a favor del niño MANUEL EDUARDO SANCHEZ, nacido el 3 de noviembre de 1.996, manifestando que por ante su Despacho compareció la ciudadana ROSMARILY SANCHEZ CALVETI, mayor de edad, domiciliada en la calle 1 San Jerónimo casa s/n Cocorote, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 13.797.809 quien le manifestó en su carácter de madre del identidad omitida que su hijo vive con su abuela materna ciudadana AURA ROSA CALVETI, mayor de edad, domiciliada en la urbanización Las Acequias, casa de madera, calle 18 casa No. 8 Cocorote, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 3.601.130, solicitando sea otorgada la colocación familiar a la referida abuela materna quien siempre la ha tenido bajo sus cuidados desde su nacimiento, así mismo manifestó que la abuela y la madre del niño habían acordado un régimen de visitas abierto, para que el niño mantenga el contacto directo con su progenitora. Por lo que solicitó le fuera otorgada la colocación familiar a la abuela materna antes mencionada. De conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 358, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Consignó la partida de nacimiento del niño.
Recibida la solicitud fue admitida, se acordó emplazar a la madre biológica, notificar a la abuela, realizar las evaluaciones por ante el equipo multidisciplinario, oír al niño.
En fecha 25 de abril de 2.006, se Notificó a la ciudadana AURA ROSA CALVETI.
En fecha 25 de marzo de 2.006 se puso en conocimiento de la solicitud a la madre del niño ciudadana ROSMARILY SANCHEZ CALVETI, mediante la orden de comparecencia consignada en fecha 26 de abril de 2.006.
En la oportunidad de comparecer a opinar sobre la solicitud no se hicieron presente la madre ni la abuela materna del niño por si ni por intermedio de apoderado judicial, tal como consta en las actas de fecha 2 de mayo de 2.006 y 4 de mayo de 2.006 respectivamente.
En fecha 10 de mayo de 2.006 comparece espontáneamente la ciudadana AURA ROSA CALVETI y expuso que tiene bajo sus cuidados a su nieto desde que nació, que su madre se lo dejó. Posteriormente en fecha 16 de mayo de 2.006 comparece espontáneamente la madre del niño ciudadana ROSMARILY SANCHEZ CALVETI quien expone que su mamá ha tenido el niño desde que estaba pequeño y es quien siempre lo ha mantenido, le brinda estabilidad emocional y cubre sus necesidades. En esa misma fecha fue oído el niño asistido de la Defensora Pública de esta misma Circunscripción Judicial abogada ANILEC SILVA, acompañado con su abuela. El niño identidad omitida señala que vive con su abuela desde que nació, que siempre lo ha cuidado, le ayuda con las tareas, se siente bien con ella y que ve a su mamá de vez en cuando y a sus hermanitos.
En fecha 18 de octubre de 2.006 se recibe informe emanado del equipo multidisciplinario de este Tribunal en el que se señala que no existe impedimento social, psicológico ni siquiátrica, y por cuanto el niño ha crecido con su abuela materna, se recomienda sea otorgada la colocación familiar solicitada.
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2.006 se fijó el acto oral de evacuación de pruebas.
En fecha 28 de noviembre de 2.006 se realizó la audiencia oral y publica de evacuación de pruebas cuyo tenor es el siguiente:

“En el día de hoy, Veintiocho (28) de noviembre de dos mil seis (2006), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), hora fijada y oportunidad legal señalada de conformidad con lo acordado en autos, previo anuncio en alta voz a las puertas de la Sala de Juicio Nº 1, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy conformado por el Juez Abg. Frank Santander Ramírez, Abg. Teresa Castrillo Gómez, Secretaria Titular de este Despacho, se abre el acto para efectuarse la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas en el presente juicio de Colocación Familiar, presentada por la Abogada Reina Zolaime Colmenares Aguilar, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a solicitud de la ciudadana ROSMARILY SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.797.809, domiciliada en Cocorote, Calle 1, San Jerónimo, casa S/N, municipio Cocorote, estado Yaracuy, progenitora del niño identidad omitida, de nueve (9) años de edad. Se deja constancia de la presencia de la Abogado Reina ZolaIme Colmenares Aguilar, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Igualmente se deja constancia de la no comparecencia, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial de las ciudadanas ROSMARILY SÁNCHEZ y AURA ROSA CALVETI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 13.797.809 y 3.601.130 respectivamente, en su condición de madre y abuela materna del niño de autos. Se declara abierto el debate y se procede a celebrar de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Seguidamente, se procede a incorporar las pruebas documentales. Tiene la palabra la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, quien representa al niño MANUEL EDUARDO, quien expone: A los fines que se incorporen al expediente presento las siguientes pruebas documentales: PRIMERO: Copia certificada de la partida de nacimiento del niño identidad omitida, expedida por la Coordinador de Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, la cual esta inserta al folio tres (3) del expediente. SEGUNDO: Acta de conciliación, suscrita entre las ciudadanas AURA ROSA CALVETI y ROSMARILY SANCHEZ CALVETI, inserta al folio cuatro (4). TERCERO: La declaración de la ciudadana AURA ROSA CALVETI, donde manifiesta que tiene a su nieto desde que nació, ya que su hija vivía en su casa y el padre nunca quiso hacerse cargo del niño y era ella quien la ayudaba, en estos momentos su hija se comprometió y se fue a vivir a otra casa y el niño se quedo con ella, quien le brinda los cuidados que requiere, dicha declaración riela al folio 14. CUARTO: La declaración de la ciudadana ROSMARILY SÁNCHEZ CALVETI, donde confiesa que su mamá tiene a su hijo desde que estaba pequeño y ella es quien lo ha mantenido desde que estaba en su vientre, considera que él esta mejor con su mamá, puesto que actualmente tiene tres (3) niños pequeños con su actual pareja y cree que la persona mas idónea para cuidarlo es su madre que le brinda estabilidad emocional y puede cubrir sus necesidades, dicha declaración riela al folio 15. QUINTO: La opinión del niño identidad omitida, de (9) años de edad, quien manifiesta: Que vive con su abuelita Aura desde que nació, porque ella cuidaba a su mamá cuando estaba embarazada, ella es la que lo cuido y cubrió todas sus necesidades, su mamá vive en San Jerónimo con su pareja que se llama Xiorani, que es el papá de sus hermanitos DANIEL, MARIA DANIELA y CARLOS que son menores que él, además se siente bien con su abuela porque ella me trata bien, ella lo ayuda en las tareas y le paga el transporte para ir a la escuela, el ve a su mamá de vez en cuando y a sus hermanitos también, la opinión riela al folio 16. SEXTO: El Resultado del Informe Técnico Integral del equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal, que riela a los folios 19 al 25 y mediante el cual se concluye que no existe impedimento entre la abuela y el niño y recomiendan la Colocación favor de la abuela materna. . Concluye la presentación de las pruebas documentales ofrecidas por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien solicito sean incorporadas al debate. Seguidamente el Juez abogado Frank Santander Ramírez procede a incorporar las pruebas ofrecidas de la siguiente manera: PRIMERO: Copia certificada de la partida de nacimiento del niño identidad omitida, expedida por la Coordinador de Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, según acta Nº 34 del año 1997, la cual esta inserta al folio tres (3) del expediente. SEGUNDO: Acta de conciliación, suscrita entre las ciudadanas AURA ROSA CALVETI y ROSMARILY SANCHEZ CALVETI, inserta al folio cuatro (4). TERCERO: La declaración de la ciudadana AURA ROSA CALVETI, donde manifiesta que tiene a su nieto desde que nació, ya que su hija vivía en su casa y el padre nunca quiso hacerse cargo del niño y era ella quien la ayudaba, en estos momentos su hija se comprometió y se fue a vivir a otra casa y el niño se quedo con ella, quien le brinda los cuidados que requiere, dicha declaración riela al folio 14. CUARTO: La declaración de la ciudadana ROSMARILY SÁNCHEZ CALVETI, donde confiesa que su mamá tiene a su hijo desde que estaba pequeño y ella es quien lo ha mantenido desde que estaba en su vientre, considera que él esta mejor con su mamá, puesto que actualmente tiene tres (3) niños pequeños con su actual pareja y cree que la persona mas idónea para cuidarlo es su madre que le brinda estabilidad emocional y puede cubrir sus necesidades, dicha declaración riela al folio 15. QUINTO: La opinión del niño identidad omitida, de (9) años de edad, quien manifiesta: Que vive con su abuelita Aura desde que nació, porque ella cuidaba a su mamá cuando estaba embarazada, ella es la que lo cuido y cubrió todas sus necesidades, su mamá vive en San Jerónimo con su pareja que se llama Xiorani, que es el papá de sus hermanitos DANIEL, MARIA DANIELA y CARLOS que son menores que él, además se siente bien con su abuela porque ella me trata bien, ella lo ayuda en las tareas y le paga el transporte para ir a la escuela, el ve a su mamá de vez en cuando y a sus hermanitos también, la opinión riela al folio 16. SEXTO: Se incorpora el oficio Nº S1-146 donde se remite anexo el Resultado del Informe Técnico Integral del equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal, que riela a los folios 19 al 25, el cual se concluye que no existe impedimento entre la abuela y el niño y recomiendan la Colocación favor de la abuela materna. Concluye la incorporación de las pruebas ofrecidas por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Culminó la incorporación de las pruebas documentales ofrecidas por las partes. Es todo. Concluido el acto oral de evacuación de pruebas, el Juez le concede 15 minutos a las partes para exponer sus conclusiones. En este estado tiene la palabra la Abg, Reina Zolaime Colmenares Aguilar, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy: Ciudadano Juez, después de haber presenciado la incorporación de las pruebas y vista la declaración de la madre del niño ciudadana ROSMARILY SANCHEZ CALVETI, de que esta de acuerdo en que su progenitora siga teniendo la niño bajo sus cuidados, ya que siempre la ha tenido y por cuanto el resultado del informe técnico integral, arroja que es favorable la relación entre el niño y su abuela, es por lo que de conformidad con el artículo 396 y 400 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, le solicito respetuosamente al ciudadano Juez, que la presente solicitud de Colocación Familiar se declare con lugar, donde se otorgue a la ciudadana AURA ROSA CALVETI, la guarda y representación del niño identidad omitida y por su puesto le pido que se le garantice al niño el derecho a compartir y tener relaciones con su madre de conformidad con el artículo 27 eiusdem. Es todo. Siendo las 11:00 de la mañana se da por concluida la audiencia oral. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente causa, esta Sala hace las siguientes consideraciones:
Primero: Con la partida de nacimiento de MANUEL EDUARDO SANCHEZ, nacido el 3 de noviembre de 2.006, otorgada por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy signada con el No. 34 del año 1.997, se aprecia que es hijo de la ciudadana ROSMARILY SANCHEZ CALVETI, quien otorgó consentimiento para la colocación familiar.
Segundo: La abuela materna ciudadana AURA ROSA CALVETI, garantiza el nivel de vida adecuado a su nieto.
Tercero: Del informe integral presentado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal se aprecia la conveniencia para que se otorgue la colocación familiar en la abuela materna.
Por tratarse el referido informe de experticia realizada por funcionarios adscritos a este tribunal, no fueron impugnados por las partes o el Ministerio Público y en virtud de que dichos informes ilustran al juez la situación planteada, lo cual es fundamental para decidir la presente causa en la forma más conveniente y favorable para el niño de autos, este tribunal los considera para la presente decisión.
La Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental y para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos, lo que implica facultad para decidir donde se establecerá el lugar de la residencia o habitación de estos, tal como lo establece el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo el artículo 360 eiusdem, en su encabezamiento establece que los hijos menores de siete años deben permanecer con su madre, pero ante la ausencia o imposibilidad de ésta, se debe en interés del niño ser ejercida por un familiar para mantener en lo posible los lazos familiares.
Considera quien juzga que el interés superior que el niño identidad omitida, debe tener el calor moral y material de su madre, por cuanto éste es un deber que ella y no excluye la colocación familiar. Las circunstancias observadas, evidencian que no es posible que el niño esté con su madre su abuela en este caso en particular a formado parte de su familia de origen, por lo que debe concederse la solicitud, por ser la abuela un familiar muy cercano al núcleo familiar con que se ha criado el niño y ha influido positivamente en su formación.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA con lugar, la solicitud COLOCACIÓN FAMILIAR, solicitada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy a favor del niño identidad omitida, nacido el 3 de noviembre de 1.996, quien continuarán bajo los cuidados de su abuela materna ciudadana AURA ROSA CALVETI, mayor de edad, domiciliada en la urbanización Las Acequias, casa de madera, calle 18 casa No. 8 Cocorote, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 3.601.130, quien tendrá a cargo la custodia legal, representación del niño, el deber de corrección y orientación de su nieto. Se insta a la madre a mantener el contacto con su hijo y a la prenombrada abuela, a seguir brindándole a el niño identidad omitida todos los cuidados, educación y amor que éstas necesitan para el pleno desarrollo de su personalidad, así como también a permitir que él disfrute del amor, cariño y atención de su madre. Por lo que en ejercicio de la colocación otorgada tendrán a su cargo las labores de cuidado, orientación y dirección del niño, como si fuera su madre. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 27, 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de juicio No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. En San Felipe a los cuatro (4) días del mes de diciembre del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal

Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ

La Secretaria

Abog. TERESA CASTRILLO
En la misma fecha se público y registró la anterior decisión, siendo las 12:47 p.m.
La Secretaria

Abog. TERESA CASTRILLO


























Exp. Nº 7797