REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 4 de diciembre de 2006
Años: 196º y 147º
En fecha 10 de octubre de 2006, se recibe escrito y demás recaudos anexos presentados por relativos al procedimiento de OBLIGACION ALIMENTARIA (OFRECIMIENTO), presentados por el ciudadano CARLOS EDUARDO PEÑA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.578.753, asistido por el abogado JOSE LUIS ALTUVE AULAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 101.822, a favor de sus hijos los niños identidad omitida, en contra de la ciudadana EXOREIBA JOSEFINA MONTERO LOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.728.381, quien puede ser localizada en la calle 16 casa N° 295 urbanización La Villa, municipio Independencia del estado Yaracuy.
Al folio 7 del expediente, se recibió la solicitud, ordenándose dar entrada a la misma, anotar en los libros respectivos, quedando signada bajo el Nº 8669/06.
En fecha 13 de octubre de 2006, se admitió la solicitud y se acordó citar a la ciudadana EXOREIBA JOSEFINA MONTERO LOYO, asimismo, notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y oír a las niñas CARLA EXOREIBA y CAMILA JULIANNA PEÑA MONTERO.
Al folio 11 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y agregada a los autos en fecha 19 de octubre de 2006.
En fecha 17 de noviembre de 2006, comparece espontáneamente por ante este Tribunal la ciudadana EXOREIBA JOSEFINA MONTERO LOYO, a los fines de darse por citada en la presente causa.
Al folio 13 del expediente, riela boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana EXOREIBA JOSEFINA MONTERO LOYO y agregada a los autos en fecha 28 de noviembre de 2006.
En fecha 29 de noviembre de 2006, oportunidad señalada para la realización de audiencia conciliatoria entre las partes de esta causa, se deja constancia de que compareció el ciudadano CARLOS EDUARDO PENA BARRIOS, asistido por el abogado JOSE LUIS ALTUVE AULAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 101.822, asimismo, que la ciudadana EXOREIBA JOSEFINA MONTERO LOYO, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, en ese acto, el prenombrado ciudadano, expuso sus particulares en torno a esta solicitud.
Al folio 15 del expediente, riela diligencia presentada por el ciudadano CARLOS EDUARDO PEÑA BARRIOS, asistido por el abogado JOSE LUIS ALTUVE AULAR, mediante la cual procede a otorgar Poder Apud Acta al prenombrado abogado.
Al folio 16 del expediente, riela diligencia presentada por la ciudadana EXOREIBA JOSEFINA MONTERO LOYO, asistida por el abogado JOSE LUIS PINTO COVA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 70.819, mediante la cual procede a aceptar en todas y cada una de sus partes el ofrecimiento realizado por el ciudadano CARLOS EDUARDO PEÑA BARRIOS, en la presente causa.
Revisadas las actas procesales que conforman a la presente solicitud, este Tribunal procede a resolverla, con base a las consideraciones siguientes:
Por cuanto en el escrito libelar del expediente, el ciudadano CARLOS EDUARDO PEÑA BARRIOS, procede a ofrecer la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) por concepto de obligación alimentaria a favor de sus hijos, los niños identidad omitida, adicionalmente la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, para que sean destinados como fondo de reserva que garantice los gastos extras tanto de inscripciones de colegio, uniformes, útiles, entre otros, así como, los propios de las festividades de fin de año, asimismo, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) por concepto de útiles escolares y la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00) por concepto de aguinaldos, de igual modo, se comprometió a cancelar retroactivamente, la referida cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) desde el momento de la apertura de la Cuenta de Ahorros, en la entidad bancaria que fije el Tribunal, con autorización expresa de que sea movilizada por la ciudadana EXOREIBA JOSEFINA MONTERO LOYO y vista la aceptación realizada por la referida ciudadana, mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2006, en la cual aceptó el indicado ofrecimiento de obligación alimentaria en todas y cada una de sus partes, considera quien juzga que se evidencia que los ciudadanos CARLOS EDUARDO PEÑA BARRIOS y EXOREIBA JOSEFINA MONTERO LOYO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.578.753 y 12.728.381 respectivamente, han llegado a un convenio de mutuo acuerdo, en consecuencia, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, en consecuencia, el ciudadano CARLOS EDUARDO PEÑA BARRIOS debe aportar por concepto de obligación alimentaria de sus hijos, los niños identidad omitida, la cantidad mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), adicionalmente la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, como fondo de reserva que garantice los gastos extras tanto de inscripciones de colegio, uniformes, útiles, entre otros, así como, los propios de las festividades de fin de año, asimismo, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) por concepto de útiles escolares y la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00) por concepto de aguinaldos. Deberá de igual modo, el prenombrado ciudadano, depositar lo relativo al monto de la cuota por concepto de obligación alimentaria, a partir de la cantidad correspondiente al mes de octubre del presente año, tal y como lo señaló el mismo, en el escrito libelar de esta causa, todo de conformidad con los artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 262 del Código de Procedimiento Civil. Téngase como Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los cuatro (4) días del mes de diciembre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
Exp. N° 8669/06
BMDR/aml/cma.-
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