REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Sala de Juicio N° 2
San Felipe, 04 de diciembre de 2006
Años: 196º y 147º
Expediente Nº: 8701/06
Parte Actora: Ciudadanos: JOSE ANTONIO CASTILLO y DAICIS LUPITA MEZA BURGOS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 7.428.802 y 11.790.677 respectivamente y domiciliados en Yaritagua, municipio Peña del Estado Yaracuy.
Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogada: TERESA GUERRERO, Inpreabogado Nro. 113.821.
Motivo: Divorcio 185-A.
Los ciudadanos JOSE ANTONIO CASTILLO y DAICIS LUPITA MEZA BURGOS, debidamente asistidos por la abogada TERESA GUERRERO, Inpreabogado Nro. 113.821, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 03 de abril de 1992, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio tres (3) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la calle principal, sector N° 4, Caserío Agua Negra, en la Jurisdicción del municipio Peña del Estado Yaracuy. Que desde agosto del año 1999, se separaron viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, habiéndose producido una ruptura prolongada de la vida en común que alcanza más de cinco años, razón por la cual acuden a este Tribunal, para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión conyugal procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres identidad omitida de 14, 13 y 10 años de edad respectivamente, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento, cursantes a los folios 4, 5 y 6 del expediente, y que no adquirieron ninguna clase de bienes que deban partir.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 16/10/2006, y fue admitida en fecha 19/10/2006, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia según auto cursante al folio 30 del presente expediente.
Al folio treinta y dos (32) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 27/10/2006.
En fecha 10/11/2006, compareció la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado y consignó escrito en el cual solicitó se inste a las partes interesadas a señalar la fecha de separación, y una vez que se cumpla lo solicitado por ese despacho fiscal nada tiene que objetar.
Por auto de fecha 13 de noviembre 2006, se acordó, vista la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, instar a las partes a que indiquen la fecha de la separación fáctica y una vez que conste en autos lo indicado se procederá a dictar sentencia al segundo día de despacho siguiente.
Al folio 16, corre inserta diligencia presentada por los ciudadanos JOSE ANTONIO CASTILLO y DAICIS LUPITA MEZA BURGOS, debidamente asistidos por la abogada TERESA GUERRERO, Inpreabogado Nro. 113.821, donde señalan que la fecha de separación fáctica fue en agosto del 1.999.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos CASTILLO-MEZA, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (5) años tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
A pesar de que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado hizo observación, refiriéndose a la fecha fáctica de la separación, la cual no fue señalada por las partes en su solicitud, no obstante los solicitantes en diligencia cursante al folio 35 señalan tal requisito, por lo que se considera que se han cumplido los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil vigente.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: JOSE ANTONIO CASTILLO y DAICIS LUPITA MEZA BURGOS, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, según acta Nº 41, folio 42 frente, de fecha 03/04/1992.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de sus hijos identidad omitida y la Guarda y Custodia de los referidos hijos la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a seguir suministrando a sus hijos la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000) mensuales, La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000) en el mes de septiembre de cada año para gastos de útiles y uniformes escolares y la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000) en el mes de diciembre de cada año por concepto de Aguinaldos, dichas cantidades serán depositadas en su debida oportunidad en una cuenta de ahorros del Banco Casa Propia.
En cuanto al régimen de visitas, vacaciones y paseos para el padre, este podrá hacer uso de este derecho cuando bien quisiera, sin día ni horas prefijadas, siempre y cuando no interfiera las horas de estudio y descanso de sus hijos.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud, y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abog. Emir Jandume Morr Nuñez
La Secretaria,
Abog. Pilar Valverde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. Pilar Valverde.
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