TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 8 de noviembre de 2006.
Años: 196° y 147°
Visto el libelo contentivo de la demanda que riela a los folios 1, 2 y 3 del presente expediente presentada por la ciudadana ERIX ESKARLEHT MEDINA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.597.715, debidamente asistida por la abogado en ejercicio Zaidda Lavite Alvarado, INPREABOGADO Nro. 9.152, por divorcio fundamentado en la causal segunda, del artículo 185 del Código Civil, contra el ciudadano FROILAN ANTONIO LOPEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 13.566.637; Por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se acuerda: admitirla a sustanciación, en todo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia, se ordena emplazar a las partes para que comparezcan por ante esta sala de Juicio, a las 11:00 a.m, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación de la demandada, para que tenga lugar el primer acto conciliatorio al cual podrá hacerse acompañar de parientes o amigos en un número no mayor de dos (2) con la advertencia DE QUE LA FALTA DE COMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE A DICHO ACTO SERA CAUSA DE EXTINCION DEL PROCESO y si no se lograse la reconciliación, quedan las partes emplazadas para el segundo acto conciliatorio, que será a las once de la mañana (11:00 a.m), pasados que sean cuarenta y cinco (45) días del PRIMER ACTO CONCILIATORIO, comparecencia que debe ser igual personal y de no lograrse la reconciliación y si el demandante INSISTIERE EN SU DEMANDA, las partes quedan emplazadas para el ACTO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA, dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 756 y siguiente Código de Procedimiento Civil.
Expídase copias certificadas del libelo de la demanda con orden de comparecencia al pié y remítase con Exhorto al Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que practique la citación del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Abrase cuaderno de medidas.
En cuanto a la medida de embargo sobre el 50% del monto de las prestaciones sociales y utilidades, en la Policía del estado Carabobo, este Tribunal acuerda Decretar el embargo del sobre el 50% del monto de las prestaciones sociales que le correspondan a la parte demandada, no se acuerda el embargo sobre utilidades, porque tal concepto no corresponde al demandado como funcionario público por la naturaleza de la función pública que cumple.
En cuanto a la solicitud de embargo sobre el 50% d de las cantidades que existan 3en cuentas bancarias, por cuanto no consta en autos en que instituciones bancarias posee cuenta la parte demandada, y no puede esta Sala ordenar el embargo para ser practicado en todas las instituciones financieras, porque sería de imposible ejecución en un término razonable, y es una carga de la accionante señalar al tribunal donde se encuentran los bienes del demandado.
Notifíquese a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, de acuerdo a lo que dispone el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 132 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 192 del Código Civil. Líbrese la respectiva orden de comparecencia. En cuanto a la citación de los testigos promovidos, se realizará en su oportunidad.
El Juez,
Abg. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo
Exp. 8847/06
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