REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 05 de diciembre de 2.006
Años: 196º y 147º
Expediente Nº: 6719
Parte Actora: Ciudadanos: CARLOS ALBERTO LOPEZ y YAMILET DEL CARMEN HENRIQUEZ HEREDIA, mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad No.12.078.444 y 12.076.602 respectivamente.
Motivo: Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos
Los ciudadanos CARLOS ALBERTO LOPEZ y YAMILET DEL CARMEN HENRIQUEZ HEREDIA, mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad No.12.078.444 y 12.076.602 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARIELA PIÑERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 108.417, presentaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, conforme a los artículos 189, 190 y del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil. Manifestaron que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización San José IV Etapa Casa N° 7-110, manzana 9 c/c 7, Municipio Independencia, estado Yaracuy y que durante su matrimonio procrearon una (1) hija de nombre identidad omitida, nacida el 09 de enero de 2.002, según consta de la partida de nacimiento emanada del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia, estado Yaracuy, inserta al folio 6 del expediente.
Igualmente manifestaron haber contraído matrimonio civil por ante la Coordinador del Registro del Estado Civil del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, el día 19 de agosto de 2.000. Narran en su solicitud que desde el mes de junio de 2004 decidieron separarse de mutuo y amistoso acuerdo, solicitando ante este tribunal se les decrete la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Solicitaron al tribunal: PRIMERO: Sea Decretada la separación de cuerpos de los cónyuges. SEGUNDO: La PATRIA POTESTAD será compartida por ambos progenitores. TERCERO: La obligación alimentaria será la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) MENSUALES. CUARTO: El RÉGIMEN DE VISITAS del padre serán los fines de semana y de común y mutuo acuerdo para ver a su hija; es decir, la misma podrá realizarse cuando ambos progenitores lo estimen conveniente. QUINTO: a) Durante su vigencia matrimonial adquirieron un inmueble casa ubicada en la Urbanización San José IV Etapa Casa N° 7-110, manzana 9 c/c 7, Municipio Independencia, estado Yaracuy registrado por ante la oficina subalterna de los registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 27 de marzo de 2001, bajo el N°14, folios del 72 al 119, Protocolo Primero, Tomo 4°; acordando el ciudadano CARLOS ALBERTO LOPEZ antes identificado, cedo mi cincuenta por ciento ( 50%) del inmueble adquirido en nuestra comunidad conyugal a su cónyuge YAMILET DEL CARMEN HENRIQUEZ HEREDIA. B) Adquirimos también un Vehículo marca Ford, modelo fiesta, año 2002, color plata, serial de carrocería 8YPBP01C328-A32776, serial de motor -232776-, clase automóvil, tipo sedan, Uso Particular, Placa GBU55R, valor 15.000.000,00, que se encuentra a mi nombre, según número de registro 12543225-1, del mismo modo acordamos yo YAMILET DEL CARMEN HENRIQUEZ HEREDIA cedo mi cincuenta por ciento (50%) del vehículo adquirido en nuestra comunidad conyugal a su cónyuge CARLOS ALBERTO LOPEZ.
Presentaron como recaudos anexos la copia certificada el acta de matrimonio emanada del Coordinador del Registro del Estado Civil del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, signada con el No. 40 del año 2.000 y la partida de nacimiento de su prenombrada hija igualmente emanada del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia, estado Yaracuy.
En fecha 08 de agosto de 2005, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, ordena corregir la solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos, para que se sirva señalar a quien le corresponde la guarda de su hija, so pena de ser declarada inadmisible de no aclarar lo solicitado en su oportunidad.
El día 03 de noviembre de 2005, comparecen los ciudadanos CARLOS ALBERTO LOPEZ y YAMILET DEL CARMEN HENRIQUEZ HEREDIA, asistidos por la abogada MARIELA PIÑERO, INPREABOGADO Nº 108.417, exponiendo que dejan claro lo referente a los útiles escolares, medicinas. Fechas dicembrinas, vacaciones y todo evento especial será acordado por mutuo acuerdo en 50% por ambas partes los cuales serán depositados en un número de cuenta que asigne este tribunal y a su vez consignando diligencia escrita donde se especifica que la Guarda y Custodia de su hija María José será ejercida por la madre y la Patria Potestad será ejercida por ambos padres.
En fecha 07 de noviembre de 2005, el Tribunal admite la referida solicitud, DECRETÁNDOSE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, de igual forma se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se dictaron las medidas provisionales. Se libró Boleta.
Al folio 18 corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público consignada en fecha 09 de Noviembre de 2005.
Al folio 19 del expediente corre inserta diligencia presentada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO LOPEZ y YAMILET DEL CARMEN HENRIQUEZ HEREDIA, asistidos por el abogado MARIELA PIÑERO, INPREABOGADO Nº 108.417, por cuanto no ha habido reconciliación, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Sala de Juicio lo hace con base a las consideraciones siguientes:
La solicitud fue admitida en fecha 07 de noviembre de 2005, decretándose la separación de cuerpos en esa misma fecha. Por cuanto ha transcurrido más de un año hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 y 190 del Código Civil y habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de su comparecencia.
Observa esta Sala, revisadas como han sido las actuaciones, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud; en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS presentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO LOPEZ y YAMILET DEL CARMEN HENRIQUEZ HEREDIA, debidamente asistidos por la abogada MARIELA PIÑERO, en DIVORCIO en los términos y condiciones acordados por los solicitantes en su escrito de solicitud inserto a los folios 1 y de conversión inserto al folio 19 del presente expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos CARLOS ALBERTO LOPEZ y YAMILET DEL CARMEN HENRIQUEZ HEREDIA, ya identificados, quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Coordinador del Registro del Estado Civil del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, cursante al folio 5 del expediente, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 40 del año 2.000 realizado en fecha 19 de agosto del año 2.000.
En relación a su hija identidad omitida, se establece: Que permanecerá al lado de su madre ciudadana YAMILET DEL CARMEN HENRIQUEZ HEREDIA, quien ejercerá la GUARDA, no pudiendo la madre cambiar de domicilio sin el consentimiento del padre y la PATRIA POTESTAD será compartida por ambos padres. TERCERO: La obligación alimentaría que corresponderá al padre será la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) MENSUALES, en cuanto a los gastos de escuela, médico y medicinas, fechas decembrinas, vacaciones y todo evento especial será acordado por mutuo acuerdo en 50% por ambas partes los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro que se ordena su apertura por ante BANFOANDES. Líbrese oficio. CUARTO: Por cuanto no se observa conflictividad entre las partes en relación al régimen de visitas y sin perjuicio de ser modificado por separado, será abierto, por lo que los padres lo fijarán de mutua acuerdo. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de su hija y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cinco (5) días del mes de diciembre del año 2.006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,
Abog. Teresa Castrillo
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:12 a.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo
Exp. 6719
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