REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 5 de diciembre de 2.006
Años: 196º y 147º
TRIBUNAL: EN SEDE CONSTITUCIONAL
Expediente Nº: 8793
PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos MILDRED COROMOTO MENDOZA DE MORENO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.506.540, en representación del adolescente FRENESI CONOMOTO CORDIDO MENDOZA y ISRAEL DE JESUS CORDIDO MENDOZA; YETSY CAROLINA SALAZAR RIVAS mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.262.201, en representación de la adolescente identidad omitida; y JUANA REMIGIA COLMENAREZ RIOS, mayor de edad, en representación del adolescente GREGORIO RAMON OROPEZA COLMENAREZ, todos venezolanos, domiciliados en el pueblo La Hermita Nueva, calle 8 sector El Rumbo, en Guayurebo, callejón la cauchera, Municipio Cocorote del estado Yaracuy.
PARTE ACCIONADA: ciudadano IGINIO FERNANDEZ, mayor de edad, domiciliado en el sector El Rumbo, Guayurebo, Fundo La Ribereña, Cocorote estado Yaracuy, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 7.502.870.
Motivo: RECURSO AMPARO CONSTITUCIONAL
La ciudadana MILDRED COROMOTO MENDOZA DE MORENO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.506.540, en representación del adolescente identidad omitida e ISRAEL DE JESUS CORDIDO MENDOZA; YETSY CAROLINA SALAZAR RIVAS, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.262.201, en representación de la adolescente identidad omitida; y JUANA REMIGIA COLMENAREZ RIOS, mayor de edad, en representación del adolescente GREGORIO RAMON OROPEZA COLMENAREZ, todos venezolanos, domiciliados en el pueblo La Hermita Nueva, calle 8 sector El Rumbo, en Guayurebo, callejón la cauchera, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, asistidos de la abogada EMILI J. BULLONES BATISTA, INPREABOGADO Nº 113.498 y el ciudadano PROCURADOR AGRARIO DEL ESTADO YARACUY abogado JOSE DAVID SILVA TEMPONIS, INPREABOGADO No. 112.639, presentando solicitud AMPARO CONSTITUCIONAL contra el ciudadano IGINIO FERNANDEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.502.870, domiciliado en el Sector El Rumbo, Guayurebo, Fundo La Ribereña, Jurisdicción del municipio Cocorote, estado Yaracuy. Así mismo solicitaron fuera dictada medida cautelar innominada, para permitir el acceso de los adolescentes a la escuela por haber cerrado el paso el accionado, situación que obligó a desviar los niños y tomar un trayecto más largo de 400 metros pasaron a caminar 3000 metros y se les obligaba por en nuevo camino a atravesar 3 quebradas.
Alegando los solicitantes violación del derecho a la educación. Como fundamentos de su solicitud invocaron los artículos 3, 27 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el artículo 2, 3, 4, 6 y 53 de la Ley Orgánica de Educación y 343 del Código de Procedimiento Civil y solicitaron se practicara inspección judicial en el sitio donde se hizo el cierre del paso.
Recibida la solicitud, se ordenó su subsanación, la cual fue realizada dentro de la oportunidad legal para ellos, cumplido los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente actuando en sede CONSTITUCIONAL, acatando la doctrina vinculante contenida en las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en fechas 20 de Enero y 01 de Febrero de 2000, relativas a adaptación del procedimiento de Amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual el procedimiento será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, en fecha 17 de noviembre de 2.006 admitió la solicitud a sustanciación el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ordenando la NOTIFICACIÓN del presunto agraviante, ciudadano IGINIO FERNANDEZ y del ciudadano BELARMINIO FERNANDEZ SANCHEZ y el Fiscal Sexto del Ministerio Público en Derechos y Garantías Constitucionales abogado HAROLD D’ ALESSANDRO, a los fines de que comparecieran ante esta Sala de Juicio, a conocer el día y la hora en que tendrá lugar la Audiencia Oral y Pública, la cual se fijaría dentro de las noventa y seis (96) horas, a partir de la última notificación válida efectuada y librar las respectivas Boletas. Se acordó la medida innominada solicitada, ordenándose la apertura del paso clausurado.
Cumpliendo con todas las notificaciones ordenadas, por auto de fecha 24 de noviembre de 2.006 se acordó realizar la inspección judicial solicitada, para el día 28 de noviembre de 2.006 a la 1:00 p.m. y fijar la audiencia oral y pública para el día martes 24 de enero a las 10:00 a.m. Por requerimiento del Fiscal Séptimo de Derechos y Garantías Constitucionales, solicitando fuera aplazada la audiencia por cuanto para la misma hora debía acudir a otra audiencia oral, por ante el Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente. Lo cual fue acordado por auto de fecha 27 de noviembre de 2.006, fijándose la audiencia oral y pública para el día 29 de noviembre de 2.006 a las 11:30 a.m.
En fecha 28 de noviembre de 2.006 la ciudadana JUANA REMIGIA COLMENAREZ RIOS, titular de la cédula de identidad No. 6.656.838 otorgó poder apud-acta a la abogada EMILI BULLONES INPREABOGADO No. 113.498.
En fecha 28 de noviembre de 2.006 se realizó la inspección solicitada con la presencia de la apoderada judicial, con la presencia de este juzgador, en el cual se comprobaron los particulares señalados en la solicitud y se hizo una fijación fotográfica tonel experto fotográfico que fue designado y debidamente juramentado ciudadano Miguel Ángel Fernández, titular de la cédula de identidad No. 13.984.958, quien juró cumplir con las obligaciones inherentes a su cargo. En dicha inspección se verificó el cierre del paso que daba el acceso de los niños a la escuela y la distancia que tenían que recorrer como consecuencia del cierre del paso denunciado.
En fecha 29 de noviembre se realizó la audiencia oral y pública cuyo tenor es el siguiente:
“En el día de hoy veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis (2006), constituido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, integrado por el Juez Abg. Frank Santander Ramírez, la Secretaria Accidental TSU Katiuska Pérez Ojeda, quien previa juramentación se nombra Secretaria Accidental para este acto, en la Sala de Juicio de este Juzgado, actuando el Tribunal en Sede Constitucional, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), día y hora fijada para que tenga lugar la audiencia constitucional oral y publica, en el procedimiento de Amparo Constitucional, incoado por las ciudadanas MILDRED COROMOTO MENDOZA DE MORENO, YETSY CAROLINA SALAZAR RIVAS y JUANA REMIGIA COLMENAREZ RIOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.506.540, 16.262.201 y 6.656.838 respectivamente, quienes actúan en nombre y representación de los adolescentes FRENESI COROMOTO CORDIDO MENDOZA, ISRAEL DE JESUS CORDIDO MENDOZA, DANIELA ALEJANDRA OROPEZA SALAZAR y GREGORIO RAMON OROPEZA COLMENAREZ, todos domiciliados en el Pueblo de La Hermita Nueva, calle 8, sector El rumbo, en Guayurebo, callejón la cauchera en Jurisdicción del municipio Cocorote, estado Yaracuy, quienes se encuentran asistidos por la Abg. EMILI J. BULLONES BATISTA, INPREABOGADO Nº 113.498, y el ciudadano Procurador Agrario del estado Yaracuy, Abg. JOSÉ DAVID SILVA TEMPONIS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 112.639, parte presuntamente agraviada en el presente procedimiento; contra el ciudadano IGINIO FERNANDEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.502.870, domiciliado en el Sector El Rumbo, Guayurebo, Fundo La Ribereña, Jurisdicción del municipio Cocorote, estado Yaracuy, parte presuntamente agraviante. El Tribunal deja expresa constancia que se encuentra presente el Fiscal Sexto del Ministerio Público con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, Abg. Harold D´Alessandro, se encuentra presente por la Abg. EMILI J. BULLONES BATISTA, Abogada Asistente de la parte actora, asimismo se deja constancia que se encuentran presente los ciudadanos MENDOZA DE MORENO MILDRED COROMOTO, COLMENAREZ RIOS JUANA REMIGIA,, SALAZAR MARQUEZ MAGALY ANTONIA, ALVAREZ JOSE,, SALAZAR RIVAS YETSY CAROLINA MARTINEZ PAEZ BENIGNO ANTONIO, Siendo las 11:45 am, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano IGINIO PRAJEDES FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.502.870, asistido por la Abg. YADIRA PARRA CAMACHO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.139, y las ciudadanas CANDIDA ROSA FERNANDEZ DE CHABAREK, MIRIAN MARGARITA FERNANDEZ DE IBARRA. Igualmente se deja constancia de la presencia del Procurador Agrario del estado Yaracuy, Abg. DAVID SILVA y se deja constancia de la no comparecencia del Defensor del Pueblo del estado Yaracuy, así como tampoco el ciudadano BELARMINIO HERNANDEZ SANCHEZ, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial. Se informa a las partes que de conformidad con el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para todos los Tribunales de la República, cada una dispondrá de quince (15) minutos para expresar los argumentos respectivos, acordándose derecho de replica y contrarréplica de cinco (5) y tres (3) minutos, respectivamente. Concluidas dichas oportunidades, no se aceptarán nuevas intervenciones. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la parte querellada Abg. EMILI BULLONES, quien expone:” En la mañana de hoy estamos aquí para solucionar una controversia, es el caso que el Sr. Iginio Fernández, quien es poseedor de unas tierras, donde existen dos fundos de los lados, y allí esta una servidumbre de paso para facilitar sus compras y acceso para llegar al pueblito para ir a la escuela, el caso es que el Sr. Iginio Fernández tranco el paso de una manera injusta e ilegal, donde vulnera el derecho de los niños y adolescentes quienes tienen que atravesar una serie de zanjones y llegan sucios a sus clases, es por eso que pido tutuela judicial efectiva, de acuerdo al criterio de juez y del fiscal sexto, y esta vulneración de derechos se encuentra plasmado a la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la ley de Educación, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Procurador Agrario Regional Yaracuy, Abg. José Silva, quien expone : “lo que se busca el derecho de estos niños, el paso es demasiado accidentado, es un principio de deserción estudiantil, y el Estado debe velar, adicional a esto el paso existía desde hace muchos años, al principio el Sr. Iginio mantiene el paso y posteriormente le cierra el paso, perjudicando a todos estos muchachos. Es todo. Interviene el Juez Abg. Frank Santander Ramírez, llamando al ciudadano experto fotográfico, ciudadano FERNANDEZ HEREDIA MIGUELANGEL FRANCISCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.984.958; el Tribunal deja constancia que recibe en este acto del experto asignado trece (13) impresiones fotográficas, correspondientes a la Inspección Judicial realizada el día de ayer (28-11-06), las cuales una vez verificadas las mismas le fueron proporcionadas a las partes y al Ministerio Público y se acuerda ser agregadas a las actuaciones. Siendo las 12:00m se le concede el derecho de palabra al abogado asistente de la parte presuntamente agraviante, Abg. YADIRA CAMACHO, quien pasa hacer exposición de sus alegatos “El Sr. Iginio compro esas tierras hace aproximadamente hace tres años, que le vendió las señoras Mirian Fernández de Ibarra y Candida Fernández de Chabarek, y entonces tiene como tres años en posesión de esas tierras, jamás ha existido una servidumbre de paso, no obstante cuando el Sr. Erasmo, el la estableció inclusive desde el río que ha ido comiendo la lluvia, había una reja, pero era para el Sr. Erasmo, no existía una servidumbre de paso, pero sin documentos, pero que sucede le dañaban la siembra, lo robaron y entonces el cierra su camino por protección, no fue con la intención de cerrar el camino a los niños, y hasta el Procurador, y abrir un camino a los niños, no a los vecinos, y pienso que la vía es un peligro para ellos, porque pienso que tienen que pasar por el río, pero que jamás había existido una servidumbre de paso, según la tradición, no esta establecido un camino de paso, pero por la educación de los niños y aunque yo pienso que es peligroso, y el señor Iginio esta de acuerdo en abrir la vía a los niños, solamente a los niños, porque él tiene que asegurar su integridad. Tengo los documentos de propiedad donde se evidencia que no existe una servidumbre de paso, y los pongo a disposición de este tribunal. Se le concede el derecho a las partes de replica y contrarréplica. Interviene el Procurador Agrario Regional Yaracuy, quien expone: “Hay un principio de acuerdo donde el ciudadano Iginio expresa que efectivamente él le va a ceder el paso, y la Procuraduría a buscado un protón con candado, no es solamente del principio educacional, todo depende la comunidad de Guayurebo y que todos los habitantes del sector tengan acceso a la vía por cuestiones de salud, y en materia agraria se considera que el paso de servidumbre, Interviene la Abg. Emili Bullones quien expone: “Yo, le sugerí al señor Iginio, que él debía hacer las denuncias pertinentes, y que ventilara esos en otras instancias lo referente a su seguridad y lo que pedimos es que se le abra el paso a los niños para llegar a la escuelita, ahora recorren 3 kilómetros, a la luz de la Constitución y de la Ley, lo que pedimos es que los niños lleguen seguros a la esuela. En este estado interviene la Abg. YADIRA CAMACHO, quien expone: “Es cierto la seguridad de los niños, pero que ese paso no perturbe al Señor Iginio, ya que no hay problema en establecer el paso”, interviene el ciudadano IGINIO FERNANDEZ, quien expone: Yo estoy de acuerdo con el paso de los niños, pero y mi protección, me han atracado, por la seguridad y el respeto, tiene que haber respeto. Interviene el Juez, quien hace un llamado según el criterio de la Sala Constitucional, a las anteriores dueños de esa tierras, ciudadanas, comuneras, Ustedes anteriormente cuando eran las propietarias los niños pasaban por ahí, Contesta, la ciudadana Candida Fernández de Chabarek, quien expone: Mi papá entraba, no era un camino real, mi papá entraba y salía y los vecinos pasaban. Se le concede le derecho de palabras al Fiscal Sexto, quien solicita hacer unas preguntas a las partes, accionante y accionado. Yo, quisiera saber cuando fueron estos hechos, cuando fue impedido el paso. Responde el Procurador Agrario Regional Yaracuy: Aproximadamente el 15 de abril. Otra pregunta: Cuales son los derechos constitucionales que solicitan tutele el Tribunal por una parte. Contesta: la Abg. EMILI BULLONES evidentemente el artículo 27 de la Constitución, sobre la tutuela efectiva, la Ley de Educación y los derechos contemplados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el paso que esta cerrado, vulnera el libre tránsito que tenían ellos y en la inspección se dejó constancia de la existencia del paso. Vuelve a preguntar qué solicitan ustedes. Contestó: la violación de la Constitución a la educación, es más difícil y accidentado llegar a la escuelita. Bueno ciudadano Juez Primero Bueno las acciones constitucionales tiene un lapso de 6 meses, estas acciones de hecho, si hay un legitimado activo, recae sobre una persona, ciudadano IGINIO FERNANDEZ, si hay una, por ese sentido y amparándome también en las reiteradas jurisprudencias, quiero solicitar que esta acción de amparo por cuanto no esta prescrita y si consideró que hay una violación al derecho constitucional al libre tránsito, no estamos tratando sobre la posesión o la propiedad de un determinado terreno, simplemente estamos en una situación de hecho de que a los niños s se les obstaculiza el derecho a la ecuación, solicito sea admitido y declarado con lugar este amparo constitucional. El Tribunal expone: Vista las anteriores declaraciones, este Tribunal observa que en el presente caso es necesaria la protección de los niños y adolescentes y las familias que han tendido el acceso el cual fue cerrado. Efectivamente el hecho de que los niños o adolescentes tengan que tomar un camino más largo que en vez de 400 metros ahorran tengan que recorrer 3 kilómetros restringe o limita su derecho a la educación y aumenta el riesgo ya que tienen que cruzar por 3 quebradas. La restricción y limitación de derechos no puede hacerse por un acto de rano sub-legal, por lo que este Tribunal considera violado el derecho a la educación y conforme a la obligación de proteger las familias con que ellos habitan, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en sede constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara con lugar la presente acción de amparo constitucional, los fundamentos de hecho y de derecho de esta decisión serán presentadas por separado.. El Tribunal hace saber a las partes que se publicará íntegramente la decisión, dentro de cinco (5) días siguientes a esta audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”
En fecha 4 de diciembre de 2.006, se recibió opinión del representante del Ministerio Público en el cual el Fiscal Sexto del Ministerio Público, presenta los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud y emitiendo opinión donde manifiesta que el ciudadano IGINIO FERNANDEZ ha violentado normas de derecho constitucional, contemplada en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que debe ser reestablecida a través de la tutela constitucional invocada, se obtenga la restitución al libre tránsito.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente causa se hacen las siguientes consideraciones:
Aprecia quien juzga que los accionantes consideran vulnerados el Derecho a la Educación de sus representados y se sienten afectados en sus intereses por el cierre del paso, que realizó el ciudadano IGINIO FERNANDEZ. Durante la audiencia el prenombrado alegó no existir una servidumbre legalmente establecida y puso a disposición los documentos de propiedad del terreno. Si bien no estaba establecido un derecho real de paso sobre el inmueble, conforme al Código Civil Venezolano, no es menos cierto de que el terreno posesión del ciudadano IGINIO FERNANDEZ. El terreno, posesión del prenombrada es de uso agrícola, y las casas vecinas están dispuestas de manera dispersa con unas condiciones de vialidad muy precaria. Pudo apreciar este juzgador en la inspección realizada que el cierre del paso por los terrenos posición del ciudadano IGINIO FERNANDEZ permite que los adolescentes que transitan por ahí se ahorren el paso por dos quebradas más y en vez de recorrer 3.000 metros recorran solo 400 metros para llegar a la escuela, lo que indiscutiblemente lesiona su derechos no solo a la educación por entorpecer el acceso sino como bien lo señala la representación del Ministerio Público afecta su derecho al libre tránsito, lo cual no puede ser realizado por un acto de fuerza aplicando justicia por sus propias manos, pidiendo fuera declarado procedente el Amparo.
Los accionantes señalaron la violación de las normas contenidas en los artículos 3, 27 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4, 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 2, 3 y 53 de la Ley Orgánica de Educación
Durante la inspección de procuró mediar con las partes, haciéndole entender su deber de respetar los derechos y garantías de los demás y procurar el bienestar de la mayoría. Sin embargo el mencionado ciudadano señaló que no firmaría ningún acuerdo sin la presencia de su abogado y que estaría presente en la audiencia, como efectivamente sucedió.
Durante la audiencia se reconoció el hecho de que los adolescentes transitaban, por el caso cerrado por el ciudadano IGINIO FERNANDEZ, costumbre que alegaron los accionantes tener más de 92 años, la costumbre juega una consideración especial en estos casos, y debe asumirse que el derecho de paso existía aunque no estuviere establecida la servidumbre por documento público, por no poder este juzgador desconocer la realidad social, por la carencia de un trámite formal. No puede admitirse la negación de un derecho y permitir que se haga justicia por sus propias manos. Ambos inconcebibles, conforme al nuevo orden constitucional.
El ciudadano IGINIO FERNANDEZ, reconoció haber efectuado el cierre del paso para su protección ante la inseguridad que viven los habitantes de la zona y el mismo. Durante la audiencia este juzgador interrogó a personas del público. Entre las personas que fueron interrogadas, se encontraba una causahabientes y propietaria anterior del inmueble, quien interrogada por este juzgador manifestó llamarse CANDIDA FERNANDEZ, la cual reconoció que el paso había sido permitido por su padre.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado, que el procedimiento de amparo no está sujeto a formalidades, el Juez constitucional podrá decidir durante el desarrollo de la audiencia, todo lo referente al amparo constitucional incoado, con la finalidad de restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (Vid. sentencia N° 1952/7.9.2004).
Consecuentemente, todo juez de la República debe mantener el orden constitucional, más aún, el juez constitucional que tiene la obligación de restituir de manera inmediata la situación jurídica que haya sido infringida; aunque no haya sido denunciada la violación o amenaza, si tiene conocimiento de ello por algún medio se debe mantener dicho orden constitucional. Por ello, el juez tiene la responsabilidad de observar si en el escrito de amparo presentado, el accionante se equivocó al calificar la presunta violación del derecho constitucional, sin limitarse a estudiar y decidir dicha acción basado en esa alegación que conllevaría a una errónea interpretación, sino que por el contrario, su obligación es mantener el orden constitucional. Es por ello, que al juez observar que existe una posible violación de derechos constitucionales, del orden público o de las buenas costumbres, debe revisar y estudiar dicha posibilidad a pesar de no haber sido denunciado por el accionante en su escrito, y de ser el caso, deberá restablecer la situación jurídica infringida (Vid. sentencia N° 2420/29.8.2003).
Por ende se observa la íntima vinculación entre el amparo y los derechos fundamentales que pone igualmente de manifiesto el último párrafo del artículo 27 de la Constitución, según el cual el ejercicio del derecho al amparo no puede ser afectado por la declaratoria de un estado de excepción o por la restricción de garantías constitucionales. Incluso, durante las situaciones de emergencia, en las que pueden resultar necesarias restricciones extraordinarias al ejercicio de las garantías o derechos constitucionales, conserva el amparo plena vigencia, como instrumento imprescindible para medir la necesidad y proporcionalidad de la actuación de las autoridades (En igual sentido cfr. la Opinión Consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos OC-8/87, del 30 de enero de 1987, El Habeas Corpus bajo suspensión de garantías).
Ya se ha dicho que esos principios inspiraron también la decisión de la Sala Constitucional, en la que se introdujeron los correctivos al procedimiento de amparo contemplado en la Ley de la materia, en virtud de la fuerza normativa de la Constitución y de la oralidad ahora exigida por el citado artículo 27, ya que la celeridad y simplicidad del proceso de amparo está también al servicio de la persona humana y de los derechos que la Constitución protege con toda firmeza, todo lo cual se encuentra confirmado por lo dispuesto en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos como la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 8), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 2.3) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 25), que consagran el derecho de toda persona a un recurso efectivo ante las instancias nacionales a fin de que se le ampare frente a posibles violaciones de sus derechos humanos, siendo que el artículo 27 de nuestra Constitución es un desarrollo de esos derechos de validez universal, que se basan en el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana. (Vid. sentencia N° 1395/21.11.2000).
Por tanto, el objeto del amparo es la tutela judicial reforzada de los derechos y garantías constitucionales, lo cual comprende los derechos enunciados por la Constitución, algunos de los cuales se encuentran fuera de su Título III (vid., por ejemplo, los artículos 143, 260 y 317 de la Constitución), así como los consagrados en tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por la República, y cualquier otro que sea inherente a la persona humana, sin que se restrinja la noción de derechos o garantías constitucionales a los derechos de las personas naturales, pues también las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales, incluso las personas jurídicas de Derecho Público que ostentar algunos de esos derechos.
De esta manera, se observó como la Sala Constitucional ha desarrollado ampliamente en su jurisprudencia constante, pacífica y reiterada, lo relativo a la interpretación, extensión y aplicación del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde ha indicado claramente que ante la celeridad y brevedad del proceso, los días deben ser computados como días continuos y no de despacho o audiencia, salvo los sábados, los domingos y los días de fiesta contemplados en la Ley de Fiestas Nacionales, que no serían hábiles para actuar en el proceso de amparo, ya que se consideró que el único aparte del artículo 13, chocaba con postulados constitucionales, en particular, con el derecho de defensa, y sólo una interpretación procedimentalista, rígida, dogmática y aislada de los principios, puede concebir que el artículo 13 señalado se aplique en cuanto a los cómputos de los términos procesales, en forma literal.
Considera este juzgador que efectivamente el ciudadano EGIDIO FERNANDEZ, con su actuación ha afectado su libertad de movimiento y violado el Derecho a la Educación de los adolescentes señalados, por lo que se declara con lugar la solicitud de Amparo Constitucional.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y actuando en Sede Constitucional DECLARA PROCEDENTE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la ciudadana MILDRED COROMOTO MENDOZA DE MORENO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.506.540, en representación del adolescente identidad omitida y ISRAEL DE JESUS CORDIDO MENDOZA; YETSY CAROLINA SALAZAR RIVAS, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.262.201, en representación de la adolescente identidad omitida; y JUANA REMIGIA COLMENAREZ RIOS, mayor de edad, en representación del adolescente GREGORIO RAMON OROPEZA COLMENAREZ, todos venezolanos, domiciliados en el pueblo La Hermita Nueva, calle 8 sector El Rumbo, en Guayurebo, callejón la cauchera, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, asistidos de la abogada EMILI J. BULLONES BATISTA, INPREABOGADO Nº 113.498 y el ciudadano PROCURADOR AGRARIO DEL ESTADO YARACUY abogado JOSE DAVID SILVA TEMPONIS, INPREABOGADO No. 112.639, solicitando Amparo Cautelar contra el ciudadano IGINIO FERNANDEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.502.870, domiciliado en el Sector El Rumbo, Guayurebo, Fundo La Ribereña, Jurisdicción del municipio Cocorote, estado Yaracuy, en consecuencia deberá mantenerse abierto el paso que existe para comunicarse con la Escuela Básica Guayurebo, por lo que el ciudadano IGINIO FERNANDEZ deberá permitir el paso de los adolescentes y sus familiares, a través de su posesión tal como lo venían haciendo antes del cierre del paso, y mantenerlo abierto, tal como se ordenó en la medida cautelar innominada dictada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cinco (5) días del mes de diciembre de 2.006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,
Abog. TERESA CASTRILLO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. TERESA CASTRILLO
Exp. 8793
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