REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Sala de Juicio N° 2
Expediente Nº: 8884/06
Parte Actora: Ciudadanos: MARIA YNMACULADA MONTOYA DE SEVILLA y JOSE BAUDILIO SEVILLA MENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.593.454 y 10.853.958 respectivamente y domiciliados en San Felipe, Estado Yaracuy.
Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogado: MARCO TULIO RAMIREZ FUENTES, Inpreabogado Nº 106.159
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos MARIA YNMACULADA MONTOYA DE SEVILLA y JOSE BAUDILIO SEVILLA MENA, debidamente asistidos por el abogado, MARCO TULIO RAMIREZ FUENTES, Inpreabogado Nº 106.159, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 03 de mayo de 1.985, por ante la Alcaldía del municipio Salón , Distrito Nirgua del Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Salón municipio Nirgua del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el acta de Matrimonio cursante al folio tres (3) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes, que establecieron su último domicilio conyugal en Nirgua, municipio Nigua del Estado Yaracuy, que se separaron de hecho desde hace aproximadamente 5 años y 8 meses donde cada quien tuvo domicilios diferentes y no han hecho vida en común desde entonces y hasta la fecha se ha mantenido, sin que haya sido posible una reconciliación entre ellos, produciéndose una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal que alcanza desde el año 2000 hasta nuestros días por lo cual, solicitan que previo al cumplimiento de los requisitos de ley se sirva este tribunal, decretar el divorcio, fundamentando el mismo en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión conyugal procrearon tres (3) hijas que llevan por nombre identidad omitida, quien es mayor de edad, BAINMARY DEL VALLE y BAYMAR DEL CARMEN SEVILLA MONTOYA, de 14 y 12 años de edad respectivamente, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento cursantes a los folios 4 y 5 del expediente y que no adquirieron bienes durante su unión conyugal.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 07/11/2006 y en fecha 13/11/2006, se admitió la presente solicitud, y se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio nueve (09) del presente expediente.
Al folio once (11) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 14/11/2006.
En fecha 28/11/2006, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consignó escrito de opinión, en un (1) folio útil, cursante al folio doce (12) del expediente.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos SEVILLA-MONTOYA, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio doce (12).
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: MARIA YNMACULADA MONTOYA DE SEVILLA y JOSE BAUDILIO SEVILLA MENA, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Alcaldía del municipio Salón , Distrito Nirgua del Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Salón municipio Nirgua del Estado Yaracuy según acta Nº 18 de fecha 03/05/1.985.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de sus hijas identidad omitida y la Guarda y Custodia, la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a pasarle a sus hijas la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000) mensuales, y compartir con la madre los demás gastos que ellas requieran en un cincuenta (50%).
En cuanto al Régimen de Visitas, para el padre será amplio, pudiendo el padre previo aviso a la madre visitar a las niñas dentro de horas prudentes y cuando no perturbe sus horas de estudio y descanso de las mismas.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cinco (05) días del mes de noviembre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir J. Morr N. La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:50 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Exp. N° 8884/06.
EMN/ Abg. Pilar Valverde.
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