REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Sala de Juicio N° 2

Expediente Nº: 8887/06


Parte Actora: Ciudadanos: RICHARD ANTONIO GARCIA ZANOTTI y LISBETH AMANDA RODRIGUEZ PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.858.419 y 13.541.691 respectivamente y de este domicilio.

Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogado: PEDRO VICENTE OLAVARRIA ALVAREZ, Inpreabogado Nº 59.237


Motivo: Divorcio 185-A


Los ciudadanos RICHARD ANTONIO GARCIA ZANOTTI y LISBETH AMANDA RODRIGUEZ PEROZO, debidamente asistidos por el abogado, PEDRO VICENTE OLAVARRIA ALVAREZ, Inpreabogado Nº 59.237, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 23 de abril de 1.999, por ante la Prefectura de la Parroquia San Blas, Municipio Valencia del Estado Carabobo, hoy oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del municipio Valencia del Estado Carabobo, según comprobación que se hizo con el acta de Matrimonio cursante al folio cuatro (4) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes, que establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida 6 con calle 3 casa Nº 30, Urbanización Luis Herrera Campins, municipio Cocorote del Estado Yaracuy, que desde el mes de enero del año 2.000 hasta la presente fecha, han permanecido separados de hecho, en consecuencia se ha roto su vida en común y dicha situación se mantiene igual hasta la presente fecha por lo cual, solicitan que previo al cumplimiento de los requisitos de ley se sirva este tribunal, decretar el divorcio, fundamentando el mismo en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada la vida en común que alcanza mas de 5 años. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión conyugal procrearon una (1) hija que lleva por nombre identidad omitida, de 7 años de edad, tal como se evidencia de la partida de nacimiento cursante al folio 5 del expediente y que no adquirieron bienes durante su unión conyugal.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 07/11/2006 y en fecha 10/11/2006, se admitió la presente solicitud, y se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio siete (07) del presente expediente.
Al folio nueve (09) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 14/11/2006.
En fecha 28/11/2006, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consignó escrito de opinión, en un (1) folio útil, cursante al folio diez (10) del expediente.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos GARCIA-RODRIGUEZ, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio diez (10).
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: RICHARD ANTONIO GARCIA ZANOTTI y LISBETH AMANDA RODRIGUEZ PEROZO, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura de la Parroquia San Blas, Municipio Valencia del Estado Carabobo, hoy oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del municipio Valencia del Estado Carabobo, según acta Nº 40, tomo I de fecha 23/04/1.999.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de su hija identidad omitida y la Guarda y Custodia, la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría, tanto el padre como la madre conjuntamente correrán con todos los gastos de manutención, educación y medicinas de su hija, para lo cual el padre aportará la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000) mensuales, que serán depositados en la cuenta de ahorros infantil Nº 0114-0167-80-1673000807 del Banco del Caribe.
En cuanto al Régimen de Visitas, las partes han establecido que los días y horas en que el padre visitará a la niña serán establecidos por los padres de mutuo acuerdo y con relación a las salidas los fines de semanas y así como las vacaciones serán compartidas entre el padre y la madre mediante acuerdo previo.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cinco (05) días del mes de noviembre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,

Abg. Emir J. Morr N. La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Exp. N° 8887/06.
EMN/ Abg. Pilar Valverde.