REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 1
San Felipe, 06 de diciembre de 2.006
Años: 196º y 147º
Expediente Nº: 8811
Partes Ciudadanos ALI ERNESTO RABAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.518.381 y TAHIRIS CAROLINA ROMERO SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.894.575.
Abogado Asistente: OSCAR ALFREDO FUENMAYOR, INPREABOGADO Nº 120.904.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos ALI ERNESTO RABAN RODRIGUEZ y TAHIRIS CAROLINA ROMERO SALAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.518.381 y 11.894.575, debidamente asistidos por el abogado OSCAR ALFREDO FUENMAYOR, INPREABOGADO Nº 120.904, manifestaron al Tribunal que el día 22 de junio de 1989, contrajeron matrimonio civil, por ante la hoy extinta Prefectura hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 57 del año 1.989. Manifestaron que su domicilio conyugal fue en la avenida 10 con calle 14 de la ciudad de San Felipe estado Yaracuy.- Durante su unión procrearon dos (02) hijos de nombres identidad omitida, nacidos el 3 de agosto de 1.992 y el 23 de junio de 1990 según se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento que se encuentra inserta al folio 4 y 5 del expediente; narran que se separaron en el mes de febrero del año 1999, por diferencias entre los dos, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos, permaneciendo separados por mas de 5 años de hecho, solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos y en relación a sus hijos identidad omitida, se establezca: PRIMERO: Que ambos padres tendrán la patria potestad y la Guarda, será ejercida por la madre; SEGUNDO: Que la obligación alimentaría que corresponderá al padre, será la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) MENSUALES, además el padre aportará proporcionalmente y conjuntamente con la madre cubrirán los gastos de ropa, médico, medicina, útiles y uniformes escolares, vacaciones y navidad; TERCERO: El régimen de visitas para el padre será abierto, en consecuencia el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares, ni interfiera en sus horas de descanso nocturno y compartir con ellos, pasear, vacaciones y navidad. CUARTO: Señalan que durante su unión adquirieron bienes de fortuna, los cuales serán adjudicados a cada cónyuge por procedimiento separado ante la autoridad correspondiente.
Como fundamento de su solicitud señalaron el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue admitida por auto de fecha 31 de octubre de 2.006, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio 9 del presente expediente.
Al folio 11 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Representante del Ministerio Público en fecha 17 de noviembre de 2.006, consignada en fecha 20 de noviembre de 2006.
Al folio 12 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos ALI ERNESTO RABAN RODRIGUEZ y TAHIRIS CAROLINA ROMERO SALAS, quienes tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron como fecha de su separación el mes de febrero de 1999.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos ALI ERNESTO RABAN RODRIGUEZ y TAHIRIS CAROLINA ROMERO SALAS , considera cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A eiusdem, para la procedencia de la solicitud, y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos ALI ERNESTO RABAN RODRIGUEZ y TAHIRIS CAROLINA ROMERO SALAS, mayores de edad, de este domicilio, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nº 8.518.381 y 11.894.575, debidamente asistidos por el abogado OSCAR ALFREDO FUENMAYOR, INPREABOGADO Nº 120.904. En consecuencia se disuelve el vínculo constituido por el matrimonio civil efectuado en fecha 22 de junio de 1989, por ante la hoy extinta Prefectura hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 57 del año 1.989; en consecuencia en atención a sus hijos identidad omitida, se establece: PRIMERO: Que ambos padres tendrán la patria potestad y la Guarda, será ejercida por la madre; SEGUNDO: Que la obligación alimentaría que corresponderá al padre, será la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) MENSUALES, además el padre aportará proporcionalmente y conjuntamente con la madre cubrirán los gastos de ropa, médico, medicina, útiles y uniformes escolares, vacaciones y navidad; TERCERO: El régimen de visitas para el padre será abierto, en consecuencia el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares, ni interfiera en sus horas de descanso nocturno y compartir con ellos, pasear, vacaciones y navidad .
Todo de conformidad con el 185-A del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los seis (06) días del mes de diciembre 2.006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,
Abog. TERESA CASTRILLO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 12:45 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. TERESA CASTRILLO.
Exp. 8811
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