REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 1
San Felipe, 06 de diciembre de 2.006
Años: 196º y 147º
Expediente Nº: 8832
Partes Ciudadanos MANUEL FELIPE REA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.594.074 y FEBE DORKA FIGUEROA ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.277.934.
Abogado Asistente: SALOMON SEGUNDO TORIN GUTIERREZ, INPREABOGADO Nº 86.651.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos MANUEL FELIPE REA ACOSTA y FEBE DORKA FIGUEROA ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.594.074 y 12.277.934, debidamente asistidos por el abogado SALOMON SEGUNDO TORIN GUTIERREZ, INPREABOGADO Nº 86.651, manifestaron al Tribunal que el día 15 de julio de 1994, contrajeron matrimonio civil, por ante la hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 66 del año 1.994. Manifestaron que su domicilio conyugal fue en la avenida 10 con calle 14 de la ciudad de San Felipe estado Yaracuy.- Durante su unión procrearon un (01) hijo de nombre identidad omitida, nacido 29 de febrero de 1.996, según se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento que se encuentra inserta al folio 6 del expediente; narran que se separaron desde el año 2.000, por diferencias entre los dos, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos, permaneciendo separados por más de 5 años de hecho, solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos y en relación a su hijo identidad omitida, se establezca: PRIMERO: Que ambos padres tendrán la patria potestad y la Guarda, será ejercida por la madre; SEGUNDO: Que la obligación alimentaría que corresponderá al padre, será la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES, y será incrementada de acuerdo al alto costo de la vida. Así mismo sufragará los costos de médicos, medicinas, ropa, útiles escolares, uniformes escolares y gastos de fin de año; TERCERO: El régimen de visitas para el padre será amplio y la madre tendrá la obligación de facilitarlo. Como fundamento de su solicitud señalaron el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue admitida por auto de fecha 2 de noviembre de 2.006, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio 8 del presente expediente.
Al folio 10 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Representante del Ministerio Público en fecha 17 de noviembre de 2.006, consignada en fecha 20 de noviembre de 2006.
Al folio 11 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos MANUEL FELIPE REA ACOSTA y FEBE DORKA FIGUEROA ARTEAGA, quienes tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron como fecha de su separación el año 2.000.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos MANUEL FELIPE REA ACOSTA y FEBE DORKA FIGUEROA ARTEAGA , considera cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A eiusdem, para la procedencia de la solicitud, y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos MANUEL FELIPE REA ACOSTA y FEBE DORKA FIGUEROA ARTEAGA, mayores de edad, de este domicilio, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nº 7.594.074 y 12.277.934, debidamente asistidos por el abogado SALOMON SEGUNDO TORIN GUTIERREZ, INPREABOGADO Nº 86.651. En consecuencia se disuelve el vínculo constituido por el matrimonio civil efectuado en fecha 15 de julio de 1994, por ante la hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 66 del año 1.994; en consecuencia en atención a su hijo identidad omitida, se establece: PRIMERO: Que ambos padres tendrán la patria potestad y la Guarda, será ejercida por la madre; SEGUNDO: Que la obligación alimentaría que corresponderá al padre, será la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES, y será incrementada de acuerdo al alto costo de la vida, las necesidades de su hijo y la capacidad económica del padre. Así mismo sufragará los costos de médicos, medicinas, ropa, útiles escolares, uniformes escolares y gastos de fin de año; TERCERO: Por cuanto no se observa conflictividad entre los padres, en relación al régimen de visitas, el régimen de visitas para el padre será amplio y la madre tendrá la obligación de facilitarlo.
Todo de conformidad con el 185-A del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los seis (06) días del mes de diciembre 2.006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,
Abog. TERESA CASTRILLO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 1:45 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. TERESA CASTRILLO.
Exp. 8832
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