REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Vista la solicitud anterior realizada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abg. Reina Zolaime Colmenares Aguilar, de Rectificación en forma Sumaria de la Partida de Nacimiento del adolescente identidad omitida, admítase a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho.
Alega la solicitante que al asentarse la Partida de Nacimiento Nº 198 del año 1990, tanto en la Coordinación de Registro Civil del municipio Cocorote, del estado Yaracuy, y en el Registro Principal del estado Yaracuy, incurrieron en el error de asentar el segundo nombre del adolescente como “DE LA LUZ”, siendo lo correcto y cierto “DE LA CRUZ”
A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: copia certificada del Acta de nacimiento del adolescente identidad omitida, expedida tanto por la Coordinación de Registro Civil del municipio Cocorote, estado Yaracuy, y por la Oficina Principal del Registro Civil del estado Yaracuy; constancia de nacimiento, certificación de Bautismo, tarjeta de vacunación, constancia de estudio, copia de la cédula de identidad y constancia de residencia del referido adolescente.
Del análisis de los recaudos anteriores se desprende que efectivamente, existe el error indicado por la solicitante, por lo cual esta solicitud debe ser declarada con lugar, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria.
Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO del adolescente identidad omitida, inscrito por ante la Primera Autoridad Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy y en el Registro Principal del Estado Yaracuy, bajo el Nº 198 del año 1990, en el sentido que donde se incurrió en el error de asentar el segundo nombre del adolescente como “DE LA LUZ” en lo sucesivo diga “DE LA CRUZ” que es lo correcto y cierto.
Expídase copia certificada de la presente decisión y con oficio remítase a la Coordinación de Registro Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy, y al Registro Principal del estado Yaracuy, de conformidad con las previsiones de los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil seis. Años 196º Independencia y 147º de la Federación.
El Juez
Abg. Frank Santander Ramírez
La Secretaria
Abg. Teresa Castrillo
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:10 p.m. Se libró oficios.
La Secretaria
Abg. Teresa Castrillo
Exp. No. 8547/06
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