REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 6 de diciembre de 2006.
Año 196º y 147º
En fecha 01 de diciembre del año 2006, se recibe de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recaudos mediante los cuales exponen que han realizado un acuerdo conciliatorio sobre Guarda, consignando acta suscrita por los ciudadanos JOSE HONORIO GARCIA GIMENEZ y DURBIS ISIDRA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.589.678 y V-7.905.778, respectivamente, domiciliados el primero en las Tapias, avenida 2 con calle 3, casa s/n municipio San Felipe estado Yaracuy, y la segunda en las Tapias calle Páez entre 5 y 6, casa s/n municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en beneficio de su hijo el niño identidad omitida, de nueve (9) años de edad, cuya partida de nacimiento anexan en copia que cursa al folio cuatro (4) del expediente.
Al folio dos (2) riela inserta acta de fecha ocho (8) de noviembre de 2006, en la cual se evidencia que en la oportunidad fijada para realizar el acto conciliatorio entre los ciudadanos JOSE HONORIO GARCIA GIMENEZ y DURBIS ISIDRA, ya identificados, progenitores del niño identidad omitida, de nueve (9) años de edad, ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy ambas partes llegaron a un acuerdo de la siguiente manera, ÚNICO: La progenitora esta de acuerdo que sea el progenitor JOSE HONORIO GARCIA GIMENEZ, quien ejerza la Guarda de su hijo antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El progenitor en el ejercicio de la Guarda de su hijo, se compromete en cumplir la custodia, educación moral y educativa del niño. Asimismo se fijó régimen devisitas por separado, en virtud de que la progenitora comparta con el niño, de igual modo fue oído el niño de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestando su deseo de convivir con su progenitor. Ambos progenitores manifiestan conformidad con lo planteado y en señal de ello firman el acta.
En fecha 06 de diciembre de 2006, se admite esta solicitud. Estando dentro de la oportunidad legal para hacer pronunciamiento sobre la solicitud de homologación, este tribunal procede a resolverla con base a las consideraciones siguientes:
Por cuanto del acta que conforman el presente expediente se evidencia que los ciudadanos JOSE HONORIO GARCIA GIMENEZ y DURBIS ISIDRA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.589.678 y V-7.905.778, respectivamente, respectivamente, en beneficio de su hijo el niño identidad omitida, de nueve (9) años de edad, han llegado a un convenio de mutuo acuerdo, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con los artículos 315 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.
En tal virtud ambos progenitores, ciudadanos JOSE HONORIO GARCIA GIMENEZ y DURBIS ISIDRA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.589.678 y V-7.905.778, respectivamente, respectivamente, en beneficio de su hijo el niño Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de nueve (9) años de edad, de la siguiente manera: ÚNICO: La progenitora esta de acuerdo que sea el progenitor JOSE HONORIO GARCIA GIMENEZ, quien ejerza la Guarda de su hijo antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El progenitor en el ejercicio de la Guarda de su hijo, se compromete en cumplir la custodia, educación moral y educativa del niño. Asimismo se fijó régimen devisitas por separado, en virtud de que la progenitora comparta con el niño, de igual modo fue oído el niño de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestando su deseo de convivir con su progenitor. Ambos progenitores manifiestan conformidad con lo planteado y en señal de ello firman el acta..
Publíquese y Regístrese. Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los seis (6) días del mes de diciembre de 2006. Años 196º de la Federación y 147º de la Independencia
La Juez,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López.
En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López.
Exp.Civil Nº 9056-06.
BMdR/sa.-
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