REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 7 de diciembre de 2.006
Años: 196° y 147°
Expediente Nº: 8505
Parte Actora: Ciudadano: LELIBETH MAIBEL LISCANO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.510.341.
Abogado Asistente: Abogado JUAN ANTONIO GUTIERREZ CAMACHO, INPREABOGADO Nº 92.203.
Parte Demandada: Ciudadana: ROVER JOSE VARGAS MONTAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.510.876.
Motivo: Divorcio ordinario (185 Ord. 3°)
La ciudadana LELIBETH MAIBEL LISCANO PARRA, mayor de edad, de este domicilio, venezolana y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.510.341, debidamente asistida por el abogado JUAN ANTONIO GUTIERREZ CAMACHO, INPREABOGADO No. 92.203, solicitó de este Tribunal se le DECLARARA CON LUGAR el DIVORCIO por el MATRIMONIO CELEBRADO POR ella y el ciudadano ROVER JOSE VARGAS MONTAÑO, venezolano, de este domicilio, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.510.876 celebrado el día 11 de noviembre de 1.989, realizado, por ante la hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio No. 66 del año 1.989, cursante al folio 10 del expediente.
Alega la solicitante que estableció su último domicilio conyugal en la urbanización Santa Eduviges, sector Pereira, casa No. 55 Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, y que el demandado le ha propiciado amenazas, maltratos , creando un ambiente hostil, por cuando la conducta del demandado constituye excesos, sevicias e injurias graves que hace imposible la vida en común, motivo por el cual acude a este Tribunal para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185 ordinal 3° del Código Civil Venezolano vigente, y demanda el divorcio entre ellos. Narra la demandante en su escrito que durante su unión conyugal procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres ROSSMAYBEL DEL CARMEN, ROSELMARYS KAROLINA y CARLOS JOSE, tal como se evidencia en la respectivas partidas de nacimiento inserta a los folios 14, 15 y 16 del expediente.
La demanda fue admitida, por auto de fecha 27 de septiembre del 2.006, ordenándose emplazar a las partes para que comparezcan por ante esta sala de juicio a las 11:00 a.m., pasados 45 días después de la citación de la demandada de autos, con la debida advertencia que LA FALTA DE COMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE A DICHO ACTO SERÁ CAUSA DE EXTINCIÓN DEL PROCESO, si no se lograre la reconciliación, quedaban las partes emplazadas para el SEGUNDO acto conciliatorio, que sería a la misma hora, pasado como sean los 45 días del PRIMER acto conciliatorio, de conformidad con los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emitiera su opinión con relación a la solicitud, conforme a los artículos 132 eiusdem y 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se designó a la abogada NATALIE RAMIREZ ALVAREZ INPREABOGADO No. 108.601 para que haga el inventario de los bienes.
Al folio 27 del expediente cursa Boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 5 de octubre de 2.006.
Al folio 28 del expediente cursa notificación de su designación a la abogado NATALIE RAMIREZ ALVAREZ INPREABOGADO No: 108.601, en fecha 1 de octubre de 2.006.
En fecha 18 de octubre de 2.006 la parte actora consigna poder apud-acta al abogado JUAN ANTONIO GUTIERREZ CAMACHO, INPREABOGFADO No. 92.203.
Al folio 30 consta boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada, consignada en autos en fecha 19 de octubre de 2.006.
Al folio 31 consta que en fecha 4 de diciembre de 2.006 oportunidad para la realización del primer acto conciliatorio, no se hizo presente la ciudadana LELIBETH MAIBEL LISCANO PARRA, por si ni por intermedio de apoderado judicial y se hizo presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público quien solicitó conforme al artículo 756 del Código de Procedimiento Civil la extinción del proceso.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos LELIBETH MAIBEL LISCANO PARRA, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 8.510.341 y ROVER JOSE VARGAS MONTAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.510.876 celebrado entre ellos el día 11 de noviembre de 1989, por ante la hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio No. 66 del año 1.989, cursante al folio 10 del expediente. EXISTE OBJECIÓN por parte de la Representación Fiscal del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente.
El artículo 756 del Código de Procedimiento Civil señala: Admitida la demanda de Divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados 45 días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos para cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.
En la oportunidad del acto conciliatorio la parte accionante no asistió al acto, por lo que dado el supuesto de hecho, corresponde aplicar su consecuencia jurídica, que es declarar extinguido el proceso y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DEL PROCESO de demanda de DIVORCIO presentada por la ciudadana LELIBETH MAIBEL LISCANO PARRA contra el ciudadano ROVER JOSE VARGAS MONTAÑO, anteriormente identificados Y SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE una vez firme la presente decisión, conforme lo establece el artículo 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil.
Quedan sin efecto las medidas cautelares dictadas y la designación de la abogada NATALIE RAMIREZ ALVAREZ, para realización del inventario de los bienes.
NO QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los siete (7) días del mes de diciembre del 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,
Abog. TERESA CASTRILLO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:51 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. TERESA CASTRILLO
Exp. 8505
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