REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 7 de diciembre de 2.006
Años: 196° y 147°
Expediente Nº: 8568
Parte Actora: Ciudadano: RAFAEL JOSE VELASQUEZ HVOBLEOSKI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.083.176.
Abogado Asistente: Abogado JOSE ARGENIS VALASQUEZ VIEZ y YANIRA DEL VALLE BAJARES ABREU, INPREABOGADO Nº 67.265 y 79.100.
Parte Demandada: Ciudadana: LIDIA JOSELYTH TESORERO CAMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.727.940.
Motivo: Divorcio ordinario (185 Ord. 2°)
El ciudadano RAFAEL JOSE VELASQUEZ HVOBLEOSKI, mayor de edad, de este domicilio, venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.083.176, debidamente asistido por los Abogados JOSE ARGENIS VALASQUEZ VIEZ y YANIRA DEL VALLE BAJARES ABREU, INPREABOGADO No. 67.265 y 79.100, solicitó de este Tribunal se le DECLARARE CON LUGAR la demanda de DIVORCIO por el MATRIMONIO CELEBRADO por él y la ciudadana LIDIA JOSELYTH TESORERO CAMERO, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.727.940 celebrado entre ellos el día 5 de marzo de 1.998, por ante la hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio No. 28 del año 1.998, cursante al folio 6 del expediente.
Alega el solicitante que estableció su último domicilio conyugal en el barrio Monte Oscuro, calle Los Leones esquina calle 6 Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, así mismo señala que se separaron por el abandono que realizó su cónyuge, no cumpliendo con sus obligaciones y deberes conyugales, motivo por el cual acude a este Tribunal para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185 ordinal 2° del Código Civil Venezolano vigente, y demanda el divorcio entre ellos. Narra igualmente el demandante en su escrito que durante su unión conyugal procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre identidad omitida, tal como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento inserta a los folios 7 y 8 del expediente.
La demanda fue admitida después de cumplida con la subsanación ordenada, por auto de fecha 10 de octubre del 2.006, ordenándose emplazar a las partes para que comparezcan por ante esta sala de juicio a las 10:00 A. M., pasados 45 días después de la citación de la demandada de autos, con la debida advertencia que LA FALTA DE COMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE A DICHO ACTO SERÁ CAUSA DE EXTINCIÓN DEL PROCESO, si no se lograre la reconciliación, quedaban las partes emplazadas para el SEGUNDO acto conciliatorio, que sería a la misma hora, pasado como sean los 45 días del PRIMER acto conciliatorio, de conformidad con los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la notifiación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emitiera su opinión con relación a la solicitud, conforme a los artículos 132 eiusdem y 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio 16 del expediente cursa Boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 16 de octubre de 2.006.
Al folio 17 consta boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada, consignada en autos en fecha 17 de octubre de 2.006.
Al folio 18 consta que en fecha 4 de diciembre de 2.006 oportunidad para la realización del primer acto conciliatorio, no se hizo presente el ciudadano RAFAEL JOSE VELASQUEZ HVOBLEOSKI personalmente ni por intermedio de apoderado judicial, y se hizo presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público quien solicitó conforme al artículo 756 del Código de Procedimiento Civil la extinción del proceso.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos RAFAEL JOSE VELASQUEZ HVOBLEOSKI, mayor de edad, venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.083.176 y la ciudadana LIDIA JOSELYTH TESORERO CAMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.727.940 celebrado entre ellos el día 5 de marzo de 1998, por ante la hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio No. 28 del año 1.998, cursante al folio 6 del expediente. EXISTE OBJECIÓN por parte de la representación de la Representación Fiscal del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente.
El artículo 756 del Código de Procedimiento Civil señala: Admitida la demanda de Divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados 45 días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos para cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.
En la oportunidad del acto conciliatorio la parte accionante no asistió al acto, por lo que dado el supuesto de hecho, corresponde aplicar su consecuencia jurídica, que es declarar extinguido el proceso y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DEL PROCESO de demanda de DIVORCIO presentada por el ciudadano RAFAEL JOSE VELASQUEZ HVOBLEOSKI, quedan SUSPENDIDAS LAS MEDIDAS CAUTELARES DICTADAS Y SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE una vez firme la presente decisión, conforme lo establece el artículo 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil.
NO QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los siete (7) días del mes de diciembre del 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,
Abog. TERESA CASTRILLO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:49 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. TERESA CASTRILLO
Exp. 8568
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