REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 1
San Felipe, 07 de diciembre de 2.006
Años: 196º y 147º


Expediente Nº: 8640

Partes Ciudadanos UWALDO FORTUNATO GARCES VENTURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.503.164 y MARIA VIRGINIA LUCAMBIO PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.696.109.

Abogado Asistente: ISAULY CARISA PALACIOS OROPEZA, INPREABOGADO Nº 112.124.

Motivo: Divorcio 185-A



El ciudadano UWALDO FORTUNATO GARCES VENTURA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.503.164, debidamente asistido por la abogada ISAULY CARISA PALACIOS OROPEZA, INPREABOGADO Nº 112.124, manifestó al Tribunal que el día 10 de junio de 1999, contrajo matrimonio civil, con la ciudadana MARIA VIRGINIA LUCAMBIO PACHECO, venezolana, mayor de edad, de este mismo domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.696.109, por ante la hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 64 del año 1.999. Manifestaron que su domicilio conyugal fue en calle principal de Los Colorados casa s/n Municipio Bruzual del estado Yaracuy.- Durante su unión procrearon cuatro (04) hijos de nombre identidad omitida, nacidos el 15 de agosto de 1.995, 3 de marzo de 1.998, 24 de julio de 2.000 y el 4 de noviembre de 2.001, según se evidencia de las respectivas Partidas de Nacimiento que se encuentra inserta a los folios 5, 6, 7 y 8 del expediente; narran que se separaron desde el 1 de julio de 2.001, por diferencias entre los dos, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos, permaneciendo separados por más de 5 años de hecho, solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos y en relación a sus hijos identidad omitida, propone se establezca: PRIMERO: Que ambos padres tendrán la patria potestad y la Guarda, será ejercida por la madre; SEGUNDO: Que la obligación alimentaría que corresponderá al padre, será la cantidad de CIENTOVEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) MENSUALES, y será incrementada de acuerdo al alto costo de la vida. Así mismo sufragará los costos de médicos, medicinas, ropa, útiles escolares, uniformes escolares y gastos de fin de año; TERCERO: El régimen de visitas para el padre será amplio, pudiendo visitar a sus hijos en cualquier día siempre que no interrumpa sus labores escolares. Como fundamento de su solicitud señalaron el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue admitida por auto de fecha 10 de octubre de 2.006, ordenándose la citación de la cónyuge ciudadana MARIA VIRGINIA LUCAMBIO PACHECO y de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud. Acordándose que la boleta a la prenombrada fiscal se emitiría una vez que estuviera a derecho la parte demandada.
Consta boleta de citación consignada por la alguacil de este Tribunal Nora Ramos de Pérez, manifestando que la prenombrada ciudadana se negó a firmar la boleta, por lo que se ordenó de conformidad con el 218 del Código de Procedimiento Civil disponer que se trasladara la secretaria y se emitiera nueva boleta, para ser entregada en el domicilio de la demandada.
En fecha 13 de noviembre de 2.006 fue puesto en conocimiento de la demandada la ciudadana MARIA VIRGINIA LUCAMBIO PACHECO, mediante boleta debidamente firmada. Por lo que se remitió la boleta de citación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, tal como consta en auto de fecha 14 de noviembre de 2.006.
En fecha 17 de noviembre de 2.006 se dejó constancia que la parte demandada MARIA VIRGINIA LUCAMBIO PACHECO, no compareció por si ni por intermedio de apoderado judicial a dar respuesta a la solicitud.
Al folio 21 del expediente cursa sea Boleta de Citación debidamente firmada por la Representante del Ministerio Público en fecha 21 de noviembre de 2.006, consignada en fecha 22 de noviembre de 2006.
Al folio 22 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos UWALDO FORTUNATO GARCES VENTURA y MARIA VIRGINIA LUCAMBIO PACHECO, quienes tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron como fecha de su separación el 1 de julio del año 2.001.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por el ciudadano UWALDO FORTUNATO GARCES VENTURA, por cuanto la ciudadana MARIA VIRGINIA LUCAMBIO PACHECO, no compareció personalmente a manifestar su voluntar de consentir en la solicitud estar de acuerdo en todos y cada uno de los señalamientos expuestos en la demandada, no se considera cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A eiusdem, para la procedencia de la solicitud, y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada el ciudadano UWALDO FORTUNATO GARCES VENTURA contra la ciudadana MARIA VIRGINIA LUCAMBIO PACHECO, mayores de edad, de este domicilio, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nº 13.503.164 y 13.696.109, asistido el primero por la abogada ISAULY CARISA PALACIOS OROPEZA, INPREABOGADO Nº 112.124. En consecuencia no se disuelve el vínculo constituido por el matrimonio civil efectuado en fecha 10 de junio de 1999, por ante la hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 64 del año 1.999; y se ordena el archivo del expediente una vez firme la presente decisión, devuélvanse los documentos originales y en su lugar déjese copia certificada, cuya expedición se Decreta.
Todo de conformidad con el 185-A del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
NO QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los siete (7) días del mes de diciembre 2.006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,

Abog. TERESA CASTRILLO



En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 1:45 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. TERESA CASTRILLO.





Exp. 8640