REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 1
San Felipe, 07 de diciembre de 2.006
Años: 196º y 147º
Expediente Nº: 8895
Partes Ciudadanos DOUGLAS ALEXIS RODRIGUEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.281.103 y DAMARIS YUDEIMA HURTADO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.709.333.
Abogado Asistente: MIRTHA M. PINTO, INPREABOGADO Nº 57.519.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos DOUGLAS ALEXIS RODRIGUEZ VARGAS y DAMARIS YUDEIMA HURTADO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.281.103 y 14.709.333, debidamente asistidos por la abogada MIRTHA M. PINTO, INPREABOGADO Nº 57.519, manifestaron al Tribunal que el día 30 de noviembre de 1.996, contrajeron matrimonio civil, por ante la hoy extinta Prefectura hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 18 del año 1.996. Indicaron que su domicilio conyugal fue en la urbanización el Estadium calle 2 de la población de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.- Durante su unión procrearon un (01) hijo de nombre identidad omitida, el nacido el 15 de mayo 1.997, según se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento que se encuentra inserta al folio 4 del expediente; narran que se separaron en el mes de enero de 1.999, por diferencias entre los dos, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos, permaneciendo separados por mas de 5 años de hecho, solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos y en relación a su hijo KEVIN DOUGLAS RODRIGUEZ HURTADO, se establezca: PRIMERO: Que ambos padres tendrán la patria potestad y la Guarda, será ejercida por la madre; SEGUNDO: Que la obligación alimentaría que corresponderá al padre, será la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES, los de la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.0000,00) para gastos de estrenos de fin de año y la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) para gastos de útiles escolares, los demás gastos como medicinas vestidos entre otros serán compartidos entre ambos padres; TERCERO: El régimen de visitas será abierto, pudiendo visitar a su hijo cuando lo desee, así como todos los días de la semana y podrá permanecer con él, día y noche trasladarlo fuera de casa; igualmente irlo a buscar a la escuela; todo esto previo consentimiento de la madre, en épocas de vacaciones el hijo compartirá con ambos padres, por días iguales y el padre podrá trasladar a su hijo fuera de su hogar para que permanezca con él los días que le correspondan.
Como fundamento de su solicitud señalaron el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue admitida por auto de fecha 16 de noviembre de 2.006, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio 8 del presente expediente.
Al folio 11 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Representante del Ministerio Público en fecha 22 de noviembre de 2.006, consignada en esa misma fecha.
Al folio 12 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos DOUGLAS ALEXIS RODRIGUEZ VARGAS y DAMARIS YUDEIMA HURTADO LOPEZ, quienes tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron como fecha de su separación el mes de enero de 1.999.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos DOUGLAS ALEXIS RODRIGUEZ VARGAS y DAMARIS YUDEIMA HURTADO LOPEZ , considera cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A eiusdem, para la procedencia de la solicitud, y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos DOUGLAS ALEXIS RODRIGUEZ VARGAS y DAMARIS YUDEIMA HURTADO LOPEZ, mayores de edad, de este domicilio, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nº 12.281.103 y 14.709.333, debidamente asistidos por la abogada MIRTHA M. PINTO, INPREABOGADO Nº 57.519. En consecuencia se disuelve el vínculo constituido por el matrimonio civil efectuado en fecha 30 de noviembre de 1.996, por ante la hoy extinta Prefectura hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 18 del año 1.996; en consecuencia en atención a su hijo identidad omitida, se establece: PRIMERO: Que ambos padres tendrán la patria potestad y la Guarda, será ejercida por la madre; SEGUNDO: Que la obligación alimentaría que corresponderá al padre, será la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES, los de la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.0000,00) para gastos de estrenos de fin de año y la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) para gastos de útiles escolares, los demás gastos como medicinas vestidos entre otros serán compartidos entre ambos padres; TERCERO: Por cuanto no se observa conflictividad entre los cónyuges en relación al régimen de visitas para el padres y sin perjuicio de ser modificado por separado, el régimen de visitas para el padre será abierto, pudiendo visitar a su hijo cuando lo desee, así como todos los días de la semana y podrá permanecer con él, día y noche trasladarlo fuera de casa; igualmente irlo a buscar a la escuela; todo esto previo consentimiento de la madre, en épocas de vacaciones el hijo compartirá con ambos padres, por días iguales y el padre podrá trasladar a su hijo fuera de su hogar para que permanezca con él los días que le correspondan.
Todo de conformidad con el 185-A del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los siete (07) días del mes de diciembre 2.006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,
Abog. TERESA CASTRILLO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 1:47 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. TERESA CASTRILLO.
Exp. 8895
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