REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 1
San Felipe, 07 de diciembre de 2.006
Años: 196º y 147º



Expediente Nº: 8898

Partes Ciudadanos ALI RAMON SEQUERA PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.510.512 y ZONIA DE LA CRUZ CARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.464.222.

Abogado Asistente: MARIELIS OROPEZA, INPREABOGADO Nº 73.667.

Motivo: Divorcio 185-A


Los ciudadanos ALI RAMON SEQUERA PINEDA y ZONIA DE LA CRUZ CARRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.510.512 y 5.464.222, debidamente asistidos por la abogada MARIELIS OROPEZA, INPREABOGADO Nº 73.667, manifestaron al Tribunal que el día 20 de marzo de 1.980, contrajeron matrimonio civil, por ante la hoy extinta Prefectura hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 25 del año 1.980. Indicaron que su domicilio conyugal fue en la 4ta. Avenida entre calles 20 y 21 casa No. 20 San Felipe estado Yaracuy.- Durante su unión procrearon dos (02) hijos de nombres identidad omitida, el primero mayor de edad, nacido el 24 de enero de 1.981 y la segunda nacida el 23 de enero 1.992, según se evidencia de las respectiva Partidas de Nacimiento que se encuentra inserta a los folios 4 y 5 del expediente; narran que se separaron en el mes de septiembre de 1.999, por diferencias entre los dos, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos, permaneciendo separados por mas de 5 años de hecho, solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos y en relación a su hija identidad omitida, se establezca: PRIMERO: Que ambos padres tendrán la patria potestad y la Guarda, será ejercida por la madre; SEGUNDO: Que la obligación alimentaría que corresponderá al padre, será la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES.; TERCERO: El régimen de visitas para el padre será abierto, establecerán las visitas, vacaciones, paseos, de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente para su hija. Agregan haber adquirido durante la vigencia de su matrimonio un vehículo.
Como fundamento de su solicitud señalaron el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue admitida por auto de fecha 16 de noviembre de 2.006, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio 9 del presente expediente.
Al folio 11 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Representante del Ministerio Público en fecha 22 de noviembre de 2.006, consignada en esa misma fecha.
Al folio 12 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos ALI RAMON SEQUERA PINEDA y ZONIA DE LA CRUZ CARRERA, quienes tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron como fecha de su separación el mes de septiembre de 1.999.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos ALI RAMON SEQUERA PINEDA y ZONIA DE LA CRUZ CARRERA, considera cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A eiusdem, para la procedencia de la solicitud, y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos ALI RAMON SEQUERA PINEDA y ZONIA DE LA CRUZ CARRERA, mayores de edad, de este domicilio, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nº 7.510.512 y 5.464.222, debidamente asistidos por la abogada MARIELIS OROPEZA, INPREABOGADO Nº 73.667. En consecuencia se disuelve el vínculo constituido por el matrimonio civil efectuado en fecha 20 de marzo de 1.980, por ante la hoy extinta Prefectura hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 25 del año 1.980; en consecuencia en atención a su hija identidad omitida, se establece: PRIMERO: Que ambos padres tendrán la patria potestad y la Guarda, será ejercida por la madre; SEGUNDO: Que la obligación alimentaría que corresponderá al padre, será la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES; TERCERO: Por cuanto no se observa conflictividad entre los cónyuges en relación al régimen de visitas para el padres y sin perjuicio de ser modificado por separado, será abierto, establecerán las visitas, vacaciones, paseos, de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente para su hija.
Liquídese la comunidad conyugal.-
Todo de conformidad con el 185-A del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los siete (07) días del mes de diciembre 2.006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,

Abog. TERESA CASTRILLO



En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 2:49 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. TERESA CASTRILLO.






























Exp. 8898