REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 1
San Felipe, 07 de diciembre de 2.006
Años: 196º y 147º
Expediente Nº: 8910
Partes Ciudadanos YAIKER RAFAEL TORRES VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.503.275 y YOIRIS MARGARITA GAUTIER PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.107.591.
Abogado Asistente: PEDRO JOSE CARDENAS PEÑA, INPREABOGADO Nº 101.979.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos YAIKER RAFAEL TORRES VEGAS y YOIRIS MARGARITA GAUTIER PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.503.275 y 15.107.591, debidamente asistidos por el abogado PEDRO JOSE CARDENAS PEÑA, INPREABOGADO Nº 101.979, manifestaron al Tribunal que el día 26 de abril de 1997, contrajeron matrimonio civil, por ante la extinta Prefectura hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 41 del año 1.997. Indicaron que su domicilio conyugal fue en la urbanización 24 de julio, avenida Principal, final de la calles 34 y 35 casa s/n, Municipio Independencia del estado Yaracuy.- Durante su unión procrearon un (01) hijo de nombre identidad omitida, nacido el 1 de diciembre de 1.997, según se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento que se encuentra inserta al folio 4 del expediente; narran que se separaron el 27 de abril de 2.000, por diferencias entre los dos, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos, permaneciendo separados por mas de 5 años de hecho, solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos y en relación a su hijo identidad omitida, se establezca: PRIMERO: Que ambos padres tendrán la patria potestad y la Guarda, será ejercida por la madre; SEGUNDO: Que la obligación alimentaría que corresponderá al padre, será la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) MENSUALES, en relación a los gastos de medicinas, útiles escolares y vestuarios, serán costeados por ambos padres; TERCERO: El régimen de visitas para el padre será abierto y de mutuo acuerdo.
Como fundamento de su solicitud señalaron el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue admitida por auto de fecha 16 de noviembre de 2.006, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio 8 del presente expediente.
Al folio 10 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Representante del Ministerio Público en fecha 22 de noviembre de 2.006, consignada en esa misma fecha.
Al folio 11 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos YAIKER RAFAEL TORRES VEGAS y YOIRIS MARGARITA GAUTIER PERDOMO, quienes tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron como fecha de su separación el 27 de abril de 2000.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos YAIKER RAFAEL TORRES VEGAS y YOIRIS MARGARITA GAUTIER PERDOMO, considera cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A eiusdem, para la procedencia de la solicitud, y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos YAIKER RAFAEL TORRES VEGAS y YOIRIS MARGARITA GAUTIER PERDOMO, mayores de edad, de este domicilio, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nº 13.503.275 y 15.107.591, debidamente asistidos por el abogado PEDRO JOSE CARDENAS PEÑA, INPREABOGADO Nº 101.979. En consecuencia se disuelve el vínculo constituido por el matrimonio civil efectuado en fecha 26 de abril de 1997, por ante la extinta Prefectura hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 41 del año 1.997; en consecuencia en atención a su hijo identidad omitida, se establece: PRIMERO: Que ambos padres tendrán la patria potestad y la Guarda, será ejercida por la madre; SEGUNDO: Que la obligación alimentaría que corresponderá al padre, será la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) MENSUALES, en relación a los gastos de medicinas, útiles escolares y vestuarios, serán costeados por ambos padres; TERCERO: Por cuanto no se observa conflictividad entre los cónyuges en relación al régimen de visitas y sin perjuicio de ser modificado por separado, el padre tendrá un régimen de visitas abierto y de mutuo acuerdo.
Todo de conformidad con el 185-A del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los siete (07) días del mes de diciembre 2.006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,
Abog. TERESA CASTRILLO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 12:45 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. TERESA CASTRILLO.
Exp. 8910
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