Exp. Nº 998-06

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) incoada por la abogado GREISLY C. JAMES RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.283.259 y de este domicilio, inscrita debidamente en el Inpreabogado con el número 101.941, actuando en su carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano ANTONIO SOTILLET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.517.54, en contra del ciudadano KELLYN JAVIER OROPEZA DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.953.059, en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa “San Lucas” R.L., domiciliado en la Calle 24 de Junio, casa N° 21654, Sector Guarabao, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, la cual fue presentada el día 01 de agosto de 2006 ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy para su distribución y cumplidos éstos trámites, fue recibida el 02 del mismo mes y año en este Juzgado.
El día 02 de agosto de 2.006 se le dio entrada a la presente causa, se ordenó intimar a la parte demandada ciudadano, KELLYN JAVIER OROPEZA DAZA, antes identificado y el 07 del mismo mes y año, se libraron los correspondientes recaudos de Intimación.
En fecha 09 de agosto de 2006, la parte actora solicita al Tribunal se sirva librar comisión al Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por cuanto el demandado se encuentra en esa jurisdicción, lo cual es acordado por auto de la misma fecha, librándose el correspondiente despacho con oficio número 193-2006/Exp. N° 998-06. Del folio 19 al folio 31, constan actuaciones relacionadas con la Intimación del demandado de autos, emanadas del Juzgado comisionado, agregadas a los autos el 02 de octubre de 2006.
En fecha 05 de octubre de 2006, la accionante solicita la notificación complementaria, conforme lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el intimado se negó a firmar. En fecha 19 de octubre de 2006, se acuerda librar despacho al juzgado antes mencionado, a fin de que sea practicada la notificación complementaria.
Del folio 37 al folio 42, constan actuaciones donde se constata que fue practicada la correspondiente notificación, emanadas del Juzgado comisionado, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 17 de noviembre de 2006.
La parte actora mediante diligencia, solicita en fecha 05 de diciembre de 2006, proceda a declarar firme, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por cuanto se evidencia de las actas que ha transcurrido el lapso establecido para que el intimado pague o formule oposición, sin que ninguna de estas haya ocurrido.
DEL PLANTEAMIENTO LIBELAR
Alega la demandante en su libelo de demanda, que su representado es portador de una obligación mercantil, respaldada por una letra de cambio, debidamente aceptada por el librado, ciudadano KELLYN JAVIER OROPEZA DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.953.059, en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa “San Lucas” R.L en fecha 12 de marzo de 2006, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), a favor del ciudadano ANTONIO SOTILLET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.517.54, para ser pagada el día 12 de junio de 2006, en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy.
Manifiesta que desde la oportunidad que se hizo exigible el título cambiario, hasta la presente fecha, no se ha podido obtener el pago de la referida deuda, a pesar de haber sido presentada al cobro en varias oportunidades, siendo infructuosas todas las gestiones efectuadas a los fines de que el librado aceptante procediera al pago del referido título de crédito, por lo que procedió a demandar al ciudadano KELLYN JAVIER OROPEZA DAZA, antes identificado, para que efectuara los siguientes pagos 1) la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo) que constituye el valor del título cambiario. 2) Los intereses moratorios causados a la tasa de interés legal del 5% a partir de su vencimiento y los que se generen durante el juicio hasta la fecha de la sentencia. 3) QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) por concepto de comisión, calculado en 1/6% de la suma principal de la letra de cambio. 4) CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), por gastos de cobro extrajudicial, así como la indexación al momento de emitir la sentencia. 5) Las costas y costos que presente el proceso. Anexó al libelo el título valor (letra de cambio). Fundamenta su acción en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y solicitó la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la Asociación Cooperativa “San Lucas” R.L.
Revisadas como han sido las actas procesales en la presente causa, el Tribunal antes de decidir, considera necesario exponer algunos esbozos que van a ayudar a una sana administración de justicia, de la siguiente manera:
Establece el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil:

“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el Artículo 649, a cualquiera hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”. (Cursivas y subrayado nuestro).

Ahora bien, de la norma sustantiva transcrita anteriormente, podemos colegir que como se evidencia de las actas procesales que conforman este expediente, la parte demandada se dio por intimado en fecha 10 de noviembre de 2006, ante el juzgado comisionado, no habiendo formulado en el lapso legal correspondiente la oposición indicada en la referida norma, y tampoco probó nada que lo favoreciera, este Órgano Jurisdiccional declara procedente el pago de la cantidades intimadas por la abogado GREISLY C. JAMES RIVERO, actuando en su carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano ANTONIO SOTILLET, en contra del ciudadano KELLYN JAVIER OROPEZA DAZA, en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa “San Lucas” R.L., antes identificados y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción intentada en este proceso que por COBRO DE BOLIVARES mediante el procedimiento de INTIMACIÓN, incoada por la abogado GREISLY C. JAMES RIVERO, actuando en su carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano ANTONIO SOTILLET, en contra del ciudadano KELLYN JAVIER OROPEZA DAZA, en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa “San Lucas” R.L., todos identificados anteriormente, y en consecuencia, SE PROCEDE COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, tal como lo dispone la parte in fine del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE ORDENA al ciudadano KELLYN JAVIER OROPEZA DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.953.059, en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa “San Lucas” R.L., domiciliado en la Calle 24 de Junio, casa N° 21654, Sector Guarabao, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, pagarle al ciudadano ANTONIO SOTILLET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.517.54, la cantidad de TRES MILLONES OCHENTA MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.080.516,67)
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se acuerda la indexación monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, para lo cual se ordena realizar la experticia complementaria en el presente fallo, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de la publicación de la presente sentencia, con la aplicación de los índices de precios al consumidor del área Metropolitana de Caracas, y tal como lo dispone el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con la designación de un solo experto, que será nombrado por el Tribunal para la elaboración del mismo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines DEL artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los 08 días del mes de Diciembre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez

Hebert Javier Perozo Araujo La Secretaria

Lic. Irma Giménez.

En la misma fecha, siendo 2:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria

Lic. Irma Giménez.



mcs