República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Jueves, catorce (14) de Diciembre de 2006.
AÑOS: 196º y 147º

“VISTOS SIN CONCLUSIONES”.

PARTE ACTORA: Ciudadana FRANCISCA VALERIA VALERA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.518.307 y domiciliada en Barrio Silva Pinto, Caserío Quigua, Guama, Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ LORENZO CASTILLO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.588.315 y domiciliado en Calle Bolívar, Casa S/n, Guama, Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy.

BENEFICIARIOS: Adolescentes: Identidades omitidas de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente residenciados en el domicilio materno, ubicado en Barrio Silva Pinto, Caserío Quigua , Guama, Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy.

EXPEDIENTE NÚMERO: 208/02

MOTIVO: SOLICITUD DE PENSIÓN DE ALIMENTOS.

El presente procedimiento de solicitud de Pensión de Alimentos, se inicia por solicitud interpuesta por la ciudadana, FRANCISCA VALERIA VALERA, titular de la cédula de identidad Nº 7.518.307, contra el ciudadano, JOSÉ LORENZO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 7.588.315, ante el Consejo de Protección del niño y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, en beneficio de sus hijas, Identidades omitidas de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-

Fue recibido por este Tribunal, la Solicitud de Pensión de Alimentos, interpuesta por la ciudadana: FRANCISCA VALERIA VALERA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.518.307, la cual constaba de la identificación de las partes en el presente juicio, la exposición del caso ante este Tribunal, copia certificada de la partida de nacimiento de los Adolescentes: Identidades omitidas de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y copia de la cédula de identidad de la ciudadana, FRANCISCA VALERIA VALERA ya identificada.

En fecha Nueve (09) de Abril de 2002 se le dió entrada a este Juzgado, se registró bajo el Nº 208/02, se admitió, se ordenó el emplazamiento del ciudadano JOSÉ LORENZO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 7.588.315, y se ordena la notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

En fecha: Diecisiete (17) de Abril de 2002, el alguacil consigno boleta de notificación después de haber sido firmada por la ciudadana Fiscal Sétimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy.
En fecha: Dieciocho (18) de Abril de 2002, el alguacil consigno boleta de citación en la cual manifiesta que el ciudadano: JOSÉ LORENZO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 7.588.315, se negó a firmar la referida boleta.-

En fecha: Veintidós (22) de Abril de 2002, comparece espontáneamente ante este tribunal el ciudadano: JOSÉ LORENZO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 7.588.315 y manifiesta que en los actuales momentos no esta en capacidad de darle una pensión de alimentos a sus hijos: Identidades omitidas de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, sin embargo se compromete a pasarle la cantidad de: DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000) mensuales y ayudarlos a medida de sus posibilidades en lo relativo a los útiles escolares y y comprarle los estrenos en el mes de Diciembre

En fecha Veintitrés (23) de Abril de 2002, se abrió el procedimiento para promover y evacuar pruebas por un lapso de ocho (08) días de despacho, contados a partir de la presente fecha.-

En fecha: Veintitrés (23) de Abril de 2002, estando dentro del lapso probatorio, comparece la ciudadana: FRANCISCA VALERIA VALERA, titular de la cédula de identidad Nº 7.518.307, y solicita que se oficie a la Fabrica de Muebles “Nuevo Milenio”, ubicada en San Pablo, Estado Yaracuy a fin de que informe a este Juzgado el salario que devenga el ciudadano: JOSÉ LORENZO CASTILLO.

En fecha: veinticuatro (24) de Abril de 2002, el tribunal acuerda lo solicitado por la ciudadana: FRANCISCA VALERIA VALERA, titular de la cédula de identidad Nº 7.518.307 y ordena oficiar a la Fabrica de Muebles “Nuevo Milenio”, a fin de que informe lo requerido.

En fecha: veinticuatro (24) de Abril de 2002, se libró oficio signado con el N° 3320-131, a la fabrica de Muebles “Nuevo Milenio”.

En fecha: 08 de mayo de 2002, el Tribunal dicta auto en el cual se fija la oportunidad para que dentro de los cinco (05) días de despacho, contados a partir de la presente fecha, el Tribunal dicte sentencia.

En fecha: Nueve (09) de Mayo de 2002, en vista de no haber recibido la información requerida en el anterior oficio, se remite oficio de ratificación a la mencionada Fabrica de muebles signado con el N° 3320-156, a los fines de que informe sobre lo solicitado por este Juzgado.

En fecha Catorce (14) de Mayo de 2002, siendo el último día para dictar fallo en la presente causa, el Tribunal acuerda de conformidad con el artículo 251 del Código de procedimiento Civil vigente, diferir su pronunciamiento por un lapso de de cinco (05) días continuos, a partir de que conste en autos la información requerida en oficio N° 3320-131, de fecha: 24-04-02, enviado al gerente de la Empresa Fabrica de Muebles “Nuevo Milenio”, ubicada en San pablo, Estado Yaracuy.

En fecha: 17 de mayo de 2002, el Tribunal ordena aperturar una cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela, agencia San Felipe, a nombre de los adolescentes: Identidades omitidas de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha: 27 de mayo de 2002, se remite oficio N° 3320-172, a los fines de ratificar los oficios N°s 3320-131 y 3320-156, de fechas: 24/04/02 y 09-05-02.

En fecha: 14 de junio de 2005, en vista de no haber recibido respuesta de los oficios 3320-131, de fecha: 24/04/02, ratificado en fechas: 09-05-02 y 27-05-02, bajo los N°s 3320-156 y 3320-172, se ratifica nuevamente bajo el N° 3320-174.

En fecha: 13 de Junio de 2006, en vista de no haber recibido respuesta de los oficios N°s 3320-131, 3320-156, 3320-172, 3320-174, enviados en fechas: 24/04/02, 09/05/02; 27/05/02 y 14/06/2005ª la Fabrica de Muebles “Nuevo Milenio”, en San Pablo, Estado Yaracuy, el tribunal ordena ratificar los prenombrados oficios.-

Esta Juzgadora actuando como Juez Social a los fines de dictar sentencia en la presente causa, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Por cuanto es necesario asegurar el desarrollo integral de los niños, así como el disfrute pleno de sus garantías como lo establece el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que indica el Interés Superior del Niño en concordancia con el Artículo 7 Ejusdem, a los fines de garantizar los derechos y garantías de los niños y adolescentes, hace valer la norma indicada igualmente en el Artículo 30 de la norma en comento.

Primero:
Por cuanto cursa a los folios cuatro (04), y cinco (05) del presente expediente, original de la copia certificada de la partida de nacimiento de los Adolescentes: Identidades omitidas de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; de la misma se desprende que son hijos de los ciudadanos: FRANCISCA VALERIA VALERA y JOSÉ LORENZO CASTILLO, quedando plenamente establecida la filiación, esta juzgadora le da pleno valor probatorio a esta Acta de Nacimiento, todo ello de conformidad con el Artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal “B” que señala, “ La filiación resulta de declaración explicita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento auténtico” es importante destacar que es criterio de quien juzga el hecho de que ésta acta complementa un documento público, da fe por cuanto proviene de un funcionario público y es por lo tanto considerada una prueba siguiente para este caso, así se decide.

Segundo:
Igualmente esta plenamente probado la legitimación de la persona que intenta la solicitud, ciudadana FRANCISCA VALERIA VALERA, titular de la cédula de identidad Nº 7.518.307, persona idónea para ejercer esta acción de conformidad con lo establecido con el Artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.

Tercero:
En cuanto a la constancia de salario solicitada al Gerente de la Fabrica de Muebles “Nuevo Milenio”, ubicada en San Pablo, Estado Yaracuy, donde no se refleja el sueldo y demás beneficios que devenga el ciudadano demandado, JOSÉ LORENZO CASTILLO titular de la cédula de identidad N° 7.588.315 por cuanto informa que el prenombrado ciudadano no presta sus servicios en dicha empresa y así se decide.

Para decidir esta Juzgadora, considera necesario hacer las siguientes consideraciones. la Obligación Alimentaria comprende según lo dispuesto en el Artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, “…todo lo relativo a sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes requerido por lo Niños y Adolescentes para su normal desarrollo.” De tal manera que los niños disfruten de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con todos sus factores, como son una alimentación balanceada y adecuada, vestido apropiado al clima, acceso a los servicios públicos esenciales, contribuyen atributos del derecho de los Niños y Adolescente a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral como lo indica norma contenida en el Artículo 30 en comento, cuyo disfrute pleno debe ser garantizado por los padres y representantes dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser garantizada por el Estado, de allí se entiende sin dificultad alguna, el deber de los padres comprometidos de la manutención de los hijos.
Es necesario señalar por otra parte, que en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el principio del Interés Superior del Niño, es obligatorio en la toma de decisiones como principio rector en esta materia, se encuentra reconocido en el texto legal mencionado, en los siguiente términos: Artículo 8 “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este Principio esta dirigido a desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”

Por las razones expuestas, este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana, FRANCISCA VALERIA VALERA, titular de la cédula de identidad Nº 7.518.307 en representación y beneficio de sus hijas, Identidades omitidas de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano JOSÉ LORENZO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 7.588.315 y domiciliado en la Calle Bolivar, Guama, Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy; y considera fijar el monto de la Obligación Alimentaria a la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) MENSUALES, adicionalmente por concepto de útiles escolares en el mes de septiembre de cada año, considera fijar una cuota extra de: CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) MENSUALES y considera fijar para el mes de Diciembre de cada año, una cuota extra de por concepto de aguinaldos, de: CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) MENSUALES en beneficio de sus hijas Identidades omitidas de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

El monto fijado por aumento de la Obligación Alimentaria, es equivalente aproximado de 23.5% aproximadamente del salario mínimo nacional, según el Decreto Presidencial Nº 4.446 dictado por el Ejecutivo, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426 en fecha 26 de abril de 2006, el cual es de QUINIENTOS DOCE MIL TRECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 512.325,ºº) mensuales, el cual deberá ser aumentado en forma automática y proporcionalmente, tomando en consideración la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y librese boleta de notificación de las partes de conformidad con el Artículo 251 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Guama, a los (14) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Provisorio,
El Secretario,

Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Juan Carlos. Santos A.


En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m. se publicó la anterior sentencia.


El Secretario,


Abg. Juan Carlos Santos A.



LOS/Jcsa.-
Exp N° 208/02.