REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

Nirgua, Trece (13) de Diciembre de 2006
196º y 147º


DEMANDANTE: LIZBEIDY MARIELGI REYES JÍMENEZ
Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.843.559 en Representación de su hijo el niño: (identificación reservada).

ABOGADOS
APODERADOS:

DEMANDADO: REINALDO JOSE FERNANDEZ.-
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.250.876

ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA.-

MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 2.123 / 06.-

CAPITULO PRIMERO
MOTIVACION
Se inició la presente acción en fecha Catorce (14) de Noviembre de 2006, por solicitud verbal formulada por la ciudadana: LIZBEIDY MARIELGI REYES JÍMENEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.843.559 y de este domicilio, en su condición de progenitora del niño (identificación reservada) y en contra del ciudadano: REINALDO JOSÉ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V- 15.250.876, soltero, obrero y con domicilio en esta ciudad, la cual se transcribió en acta que sirve de cabeza de este proceso y en la que la solicitante expone: “…Que procreó el niño referido en su unión concubinaria con el demandado, pero; que éste desde que el niño nació sólo le ha aportado dos veces nada más para su sustento, no obstante que ha hablado varias veces con éste para que le ayude, a lo cual se ha negado rotundamente, por lo que pide a este Juzgado le fije una obligación alimentaria que cubra las necesidades básicas del referido niño…”. Acompañó copia certificada de nacimiento del niño en referencia.
Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento del demandado para la litis contestación y la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público, todo lo cual fue cumplido satisfactoriamente por el Alguacil de este Juzgado (Folios 5 al 7)
En fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2006, se celebró el acto de conciliación de las partes (folio 8) al cual concurrieron las partes, no obstante luego de una amplia conversación entre las partes y este Juzgador, no fue posible lograr la conciliación por la renuencia del obligado a señalar una suma de dinero que pudiera ser sopesada por la demandante y el tribunal para la fijación conciliada de la obligación, al persistir que trabaja a destajo y no puede por ello establecer una cantidad fija que luego no pueda cumplir, no obstante; reconoció en forma libre, voluntaria, clara e inequívoca que el niño aquí referido es su hijo por ser el fruto de su unión extramatrimonial con la demandante. Transcurridas las horas de despacho para la contestación de la demanda, el demandado no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado, por lo que se declaró desierto dicho acto.
Durante el lapso probatorio, ninguna de las partes promovió pruebas.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la solicitante de que se fije al demandado una obligación alimentaria consona con las necesidades del niño en cuyo favor se pide, atendiendo a la capacidad económica, carga familiar del demandado y necesidades especiales del niño en cuyo favor se pide, en virtud de ser éste el padre del mismo, por lo que acompañó acta de nacimiento de éste (folio 2), la cual por ser documento público emanado de una autoridad competente para emitirlo y no haber sido declarado como falso por ninguna autoridad competente para ello, hace plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil, por lo que con ella queda comprobado que la demandante es la madre del citado niño al no haber sido declarado dicho acto como simulado, y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación, la presente acción,, pero no sirve la misma para dar por demostrado la paternidad del demandado, no obstante ésta deriva directamente del reconocimiento claro e inequívoco que sobre la paternidad del niño (identificación reservada), manifestó éste ante este Juzgado en el acta levantada con motivo del acto conciliatorio y con la cual queda demostrada su relación paterno filial con el referido niño, por lo que al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que: “…La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y estar comprobada, como ya se dijo, la filiación paterna del demandado con respecto al niño en cuyo beneficio se pide la fijación de la obligación alimentaria, la presente acción debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal establecerla tomando en cuenta la carga familiar y capacidad económica del obligado así como las necesidades del niño en cuyo favor se pide la fijación de la obligación alimentaria, lo cual se determinará en la dispositiva de este fallo.
No se encuentra comprobada la carga familiar, ni los ingresos del obligado, pero se presume existe este último, al no constar de autos que el demandado esté incapacitado para el trabajo o que no tenga medios económicos para subsistir, por lo que en virtud de la disposición legal prevista en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, de que la capacidad económica del obligado que trabaje sin relación de dependencia, se establecerá por cualquier medio idóneo, se toma como referencia, el salario mínimo nacional fijado por el Poder Ejecutivo Nacional a partir del primero (1º) de septiembre de 2006, y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 345.736 de fecha 28 de Abril de 2006, en la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 512.325) mensuales, es decir, la cantidad de DIECISIETE MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 17.077,50) diarios, por ser esta cantidad un referente del mínimo vital y por ende lo menos que puede devengar una persona con una carga familiar de cinco miembros, de allí que se deja establecido como ingreso mínimo del demandado, la cantidad de UN SALARIO MINIMO MENSUAL, y sobre ella se determinará la obligación alimentaria.
Huelga decir; que al no haberse dado contestación a la demanda, no desprenderse de autos nada que favorezca al demandado y no ser la presente acción contraria a derecho, como ya se indicó, que ha operado la confesión ficta del demandado conforme a las previsiones del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que por tanto puede presumirse su buena fortuna; así como la ausencia de carga familiar, obviamente; distinta a su propia subsistencia, que deba ser tomada en cuenta para la fijación de la obligación alimentaría, por lo que se tomará como tope para ello el Treinta por ciento (30%) del salario mínimo mensual que debe estar devengando el demandado, es decir, el salario de Nueve (9) días, para un total de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 153.697,50) así como a cumplir adicionalmente a lo establecido como obligación alimentaria mensual, con el 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requiera el niño beneficiario de esta obligación. Se le establece, también; adicional a la obligación alimentaria, la obligación de pagar una cuota extra de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000) en el mes de Agosto y una cuota extra, igual, de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000) en el mes de Diciembre, para que el niño pueda cubrir los gastos necesarios de útiles escolares para retorno a clases y demás necesidades de Navidad y Año Nuevo.
Los retardos en el pago de la obligación alimentaria que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de protección del Niño y del Adolescente.-
Como del Acto de conciliación celebrado en esta causa y que se recogió en acta que riela al folio 8, se desprende que el demandado reconoció en forma clara e inequívoca como su hijo al niño en cuyo beneficio se pide la fijación, mediante esta acción, de una obligación alimentaria, hecho que acontece con posterioridad a la presentación del niño al Registro Civil, lo cual acaeció según acta de nacimiento que corre al folio dos (2), por ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Distrital del Municipio Bejuma, Estado Carabobo, bajo el Nro 108, de fecha 28 de Enero de 2006, posteriormente asentada por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Salom, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, bajo el Nº 17 del mes de Febrero del año 2006, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 472 del Código Civil, se acuerda Oficiar a las referidas oficinas y a las Oficinas de Registro Principal del Estado Carabobo y del Estado Yaracuy, para que se sirvan estampar la correspondiente nota marginal de reconocimiento a la partida del citado niño, acompañándole copia certificada del acta de conciliación referida y de esta decisión.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, condena al ciudadano: REINALDO JOSÉ FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.250.876 y de este domicilio a:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación alimentaria mensual a favor de su hijo, el niño: (identificación reservada), por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 153.697,50) mensuales, que deberá consignar en efectivo, al inicio de cada mes, por ante este Juzgado o a la cuenta de ahorros que al efecto se abra.
Segundo: En el mes de Agosto y Diciembre el demandado deberá cumplir, adicionalmente, a lo fijado como obligación alimentaria, con el pago de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000), dada la necesidad del niño, en esos períodos, de comprar útiles escolares, uniforme y bienes de fin de año, lo cual se fija independientemente de que el padre, por voluntad propia, le pueda aportar una cantidad mayor.-
Tercero: Cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, cuando lo requiera el niño beneficiario de esta obligación.
Cuarto: Oficiar a las Oficinas de Registro Civil de Nacimientos Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Hospital Distrital del Municipio Bejuma, Estado Carabobo, Oficina de Registro Civil de la Parroquia Salom, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy y a las Oficinas de Registro Principal, del Estado Carabobo y del Estado Yaracuy, para que se sirvan estampar la correspondiente nota marginal de reconocimiento a la partida del citado niño acompañándole copia certificada del acta de conciliación referida y de esta decisión.
Los retardos en el pago de la obligación alimentaria que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los Trece (13) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Seis- Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Titular

Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular

Abog Melida Rodríguez

En la misma fecha y siendo las 9:00 a.m., se publicó la anterior Decisión.

La Secretaria Titular.