REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

Nirgua, Diecinueve (19) de Diciembre de 2006
196º y 147º


DEMANDANTE: JUNIOR JOSE PINTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.108.576 en Representación de la niña: (Identificación Reservada)

ABOGADOS YASNERIS MUJICA
ASISTENTE: I.P.S.A. Nº 106.263

DEMANDADA: ERIKA LISBETH PINTO TORRES, Titular de la Cédula de
Identidad Nº V- 13.235.261

ABOGADO
ASISTENTE:


CAUSA: FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA VOLUNTARIA.-


SENTENCIA. Definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 2.125 / 06.-

CAPITULO PRIMERO
MOTIVACION
Se inició la presente acción en fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2006, por solicitud escrita formulada por el ciudadano: JUNIOR JOSE PINTO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.319.365 y de este domicilio, en su condición de padre de la niña: (Identificación Reservada), de cuatro (04) años de edad y en contra de la ciudadana: ERIKA LISBETH PINTO TORRES, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V- 13.235.261, soltera, y con domicilio en esta ciudad, en la cual el solicitante expone: “…Que es el padre de la niña (Identificación Reservada), como se evidencia de acta de nacimiento que acompaña, pero que ha venido confrontando dificultades con la madre de ésta quien no quiere recibir la asignación semanal que tiene estipulado dar a la niña, la cual a pesar de que se encuentra desempleado en los actuales momentos, ofrece en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES SEMANALES (Bs. 35.000) a los fines de que su hija lleve una vida normal con un buen desenvolvimiento Psíquico y emocional fuera del alcance de padecimientos que pudiera sufrir por falta de recursos económicos…”
Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento de la demandada para la litiscontestación y la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público, todo lo cual se cumplió satisfactoriamente. (Folios 4 al 7).
Al folio 9 corre acta de Contestación de la demanda, donde la demandada expuso: “… Que no acepta lo ofrecido por el consignante porque tiene muchos problemas con él y no quiere ningún tipo de contacto con éste, ni que se acerque a la niña, al menos mientras ésta no esté más grande y pueda diferenciar entre lo bueno y lo malo, ya que la presencia del padre la afecta porque le transmite violencia, agresión y la incentiva a cambios de conducta por lo que la está tratando con un Psicólogo…”, quedando así trabada la litis.
Durante la etapa probatoria ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés del solicitante, de consignar por ante este Juzgado una cantidad de dinero como obligación alimentaria para la niña en cuyo favor la consigna, por ser el padre de la misma, por lo que para demostrar tal acierto acompañó un acta de nacimiento de ésta (folio 3 ), la cual por ser un documento público emanado de una autoridad competente para emitirlo y no haber sido declarado como falso por ninguna autoridad competente para ello, hace plena fe, tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil, por lo que con ella queda comprobado que el demandante es el padre legítimo de la citada niña al no haber sido declarado dicho acto como simulado y por ende facultado legalmente para intentar en nombre y representación de la citada niña la presente acción. Sirve la misma, también; para dar por demostrada la cualidad de la demandada como madre de la citada niña, por lo que al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que: “…La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y estar comprobada, como ya se dijo, la filiación paterna del demandante con respecto a la niña en cuyo beneficio se ofrece la fijación de la obligación alimentaria, la presente acción debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal establecerla tomando en cuenta la necesidad e interés de la citada niña, carga familiar y capacidad económica del obligado, lo cual se determinará en la dispositiva de este fallo. Es de aclarar que la contumacia de la demandada en no querer aceptar lo ofrecido por el demandado, no es obstáculo para que se fije la obligación alimentaria, pues éste es un derecho del niño y una obligación para sus progenitores, por lo que la no aceptación puede entenderse como una afectación del derecho alimentario del niño, lo cual es inaceptable.
No consta en autos ninguna prueba que permita determinar los ingresos del obligado, ni su carga familiar, como tampoco que la niña en cuyo favor se pide el establecimiento de la obligación alimentaria requiera de atenciones especiales, de allí que se considere como razonable para el sustento de la niña aquí referida, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000) semanales, que ofreció el demandante, toda vez que la obligación alimentaria es una carga compartida entre ambos progenitores por lo que la madre debe también contribuir con su aporte económico al sostén de la misma. El demandado, deberá, tal como lo prometió, cumplir adicionalmente a lo establecido como obligación alimentaria semanal, con el 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requiera la niña beneficiaria de esta obligación. Se le establece, también; adicional a la obligación alimentaria, la obligación de pagar una cuota extra de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000) en el mes de Agosto y una cuota extra, igual, de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000) en el mes de Diciembre, para que la niña pueda cubrir los gastos necesarios de útiles escolares para ingreso o retorno a clases y demás necesidades de Navidad y Año Nuevo, lo cual fue ofrecido por el demandante y que se fija independientemente de que éste, por voluntad propia, le pueda aportar una cantidad mayor.-
Los retardos en el pago de la obligación alimentaria que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de protección del Niño y del Adolescente.-
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, condena al ciudadano: JUNIOR JOSE PINTO PINTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.319.365 y de este domicilio a:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación alimentaria semanal a favor de la niña: (Identificación Reservada), por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000) semanales, que deberá consignar en efectivo, al inicio de cada semana, por ante este Juzgado o a la cuenta de ahorros que al efecto se abra.
Segundo: En el mes de Agosto y Diciembre el demandado deberá cumplir, adicionalmente, a lo fijado como obligación alimentaria, con el pago de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000), dada la necesidad de la niña, en esos períodos, de comprar útiles escolares, uniforme y bienes de fin de año, lo cual se fija independientemente de que el padre, por voluntad propia, le pueda aportar una cantidad mayor.-
Tercero: Cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, cuando lo requiera la niña beneficiaria de esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación alimentaria que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Seis- Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Titular

Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular

Abog Melida Rodríguez

En la misma fecha y siendo las 9:00 a.m., se publicó la anterior Decisión.

La Secretaria Titular.