ASUNTO : UP01-P-2006-003440
Celebrada Audiencia el día 29 de Noviembre de dos mil seis, se constituyó el Tribunal de Control Nro. 5 Conformado por la Juez Abg. Ledis Beatriz Pacheco de Pérez, el Secretario Abg. Douglas Rafael Fuentes Campos y el Alguacil: Kevin Alvarado a los fines de realizar Audiencia Oral de Calificación en contra del ciudadano Cristian Jesús Gutiérrez Uzcategui por la comisión del delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Después de verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la juramentación de los Defensores Privados Abg. Edisoie Sandoval y José Ferrer y del motivo de la Audiencia, se le concedió el Derecho de Palabra a la Representación Fiscal Abg. José Rodolfo Quintero, quien hizo una exposición breve de como ocurrieron los hechos que se le imputan al ciudadano Cristian Jesús Gutiérrez Uzcategui, ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito interpuesto por esta fiscalía, en la cual solicito se decrete la detención como flagrante, La aplicación del procedimiento Ordinario y se decrete la Medida Privativa de Libertad de conformidad a lo establecido en el art 248, 373 y 250 en concordancia con el 251 ordinal 2 y parágrafo primero todos del COPP en contra del Cristian Jesús Gutiérrez Uzcategui por la comisión del delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; procediendo posteriormente a narrar los fundamentos de su solicitud determinando que el peligro de fuga no solo podría presumirse por la pena a imponer sino también por la conducta predelictual del imputado en su registro policial que ha sido por el delito de robo.- Seguidamente la ciudadana Juez le impuso el precepto constitucional y de las medidas alternativas de la prosecución del proceso de forma detallada una a una al ciudadano imputado Cristian Jesús Gutiérrez Uzcategui y éste manifestó: "QUERER DECLARAR". Seguidamente la Juez le concede la palabra al imputado Cristian Jesús Gutiérrez Uzcategui, quien se identificó venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.255.184, de 25 años de edad, de oficio obrero, y residenciado en Avenida principal entre calle 6 y 7 Marín casa Nº 40 Estado Yaracuy, quien declaró lo siguiente: "Yo iba para mi casa llegaba un muchacho que iba por la certera del paují y le dice que le haga una carrera yo lo monto y cuando andamos por el campo viene la unidad y lo pega contra la pared y el funcionario me dice que le de la cedula y los papeles de la moto y el otro muchacho forcejeó con los policía y se fue, a él es que yo le tenia el cargador y la cartera y un bolso negro yo iba para la casa, cuando ve la unidad le dice que le de. Acto Seguido se le concedió la palabra a la Defensa , quien manifestó: "En referencia a la solicitud fiscal en primer lugar de las actas se desprende que la joven Bravo fue víctima de un robo por parte de un joven, que ella describe moreno y delgado que posteriormente se va en una moto, pero mi defendido no es el autor del delito, por cuanto en el procedimiento aprehendieron a los dos sujetos, al cual el otro el lo conoce pero no de trato, en ese caso uno de los jóvenes forcejeó y se fue a quien le encontraron los objeto del delito y eso no reposa en las actas, y es por que los órganos policiales cometen los mismos errores y es por ahí que comienza adolecer de nulidad un acta que no viene de buena fe, por otro lado el delito que se le pudiera imputar a mi defendido es de cooperador o cómplice y no de autor, y así se estaría bajando la pena y no se daría el peligro de fuga, aún cuando la investigación arrojara que mi defendido no tiene nada que ver; en cuanto a los adolescente es necesario señalar que estamos frente a un hecho concreto y no por sus antecedentes, el no tiene ninguna cautelar ni ninguna causa penal, por lo tanto invoco el principio de inocencia, y el que todo ciudadano debe ser juzgado en libertad, por lo tanto solicito no sea calificada la flagrancia, y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, y en cuanto al procedimiento me adhiero a la solicitud fiscal. Se le concedió la palabra a la víctima Massiel Bravo, quien manifestó: “Yo me encontraba por la avenida Eduardo Lapi sector Alí primera mi transporte me deja a esa hora ya que trabajo en la fuente de soda Pizzería la redoma, cuando cruzo la carretera hacia la entrada del barrio de donde yo vivo, voy hacia mi casa cuando detrás de mi viene un tipo con la mano en la cintura y me dice que me pegue para allá, yo no le hice caso y seguí caminando, el se me acerca y cuando me percate que no tiene nada yo forcejeo con el logrando él llevarse mi cosas, mi cartera, documentos personales, teléfono y un dinero que pertenecía a mi trabajo, de ahí yo vi que se fue le grite yo te conozco de vista mas no de trato, yo lo veo y se que lo reconozco de vista mas no de trato, me dirijo a la comisaría de Marín Salí con la unidad a dar vueltas hasta cuando llegamos al paují veo al sujeto que estaba en la moto con el otro muchacho y le puso la voz de alto el otro muchacho le dice que arranque que no se detenga entonces el se detuvo lo pegan contra la pared el otro muchacho moreno flaco larga al suelo un bolso de color negro con mi monedero y mi cargador de ahí el otro muchacho se puso revoltoso con los funcionarios, al revisarlo el carga encima mi dinero y no se dejo revisar de nadie y se metió para una casa y no pudieron sacarlo cuando ellos permiten el acceso a la casa ya se había ido, lo que no entiendo porque en el acta policial no identifican a la muchacha, a el lo detienen porque el se quedo ahí, cuando legamos a la prefectura de Marín y veo que es el muchacho me quedo sorprendida porque en realidad lo conozco pero no por eso he cambiado mi declaración en ningún momento.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchadas como ha sido la exposición de las partes esta instancia se pronuncia en los términos siguientes: PRIMERO: Se califica la detención en flagrancia del imputado Cristian Jesús Gutiérrez Uzcategui por estar llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del COPP ya que el imputado se encontraba cerca del lugar donde se perpetró el hecho y fue señalado y reconocido como uno de los sujetos que iba en la moto que atacaron a la victima. SEGUNDO: Vista la solicitud del Ministerio Público que en el presente caso se aplique el procedimiento Ordinario, se acuerda la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo a los fines de que la representación Fiscal realice las diligencias pertinentes, para demostrar el hecho que se dice delictuoso y para recabar los elementos de convicción que permitan fundamentar la acusación fiscal y demostrar lo alegado por la defensa Art 280 y siguientes Còdigo Orgànico Procesal Penal para establecer la verdad de los hechos ,TERCERO: Se le impone al imputado Cristian Jesús Gutiérrez Uzcategui plenamente identificado en autos, la medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 250 en concordancia con el 251 ordinal 2 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra del Cristian Jesús Gutiérrez Uzcategui por la comisión del delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal por cuanto se presume el peligro de fuga y la conducta predelictual que tiene el imputado cuestión esta que fundamente la medida privativa dictada estando en presencia de de la comisión de un hecho punible , cuya acción no está prescrita,, fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado, en el hecho denunciado dichos elementos de convicción se desprenden de la declaración de la victima y en caso de surgir certeza probatoria que comprometa la responsabilidad penal del imputado y por su conducta predelictual en tal sentido se ordenó su reclusión en el Internado Judicial Penal de esta Ciudad. Y se oficio al Internado Judicial. Todo a lo fines de notificar la medida privativa y se libró la Boleta Encarcelación.
Con base a las consideraciones que anteceden este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control 5, de este circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide: ¡.- Conforme a lo establecido en el Art. 248 del Còdigo Orgànico Procesal Penal redecreta la detenciòn en Flagrancia del imputado CRISTIAN JESUS GUTIERREZ UZCATEGUI, “2.- Que la causa se tramite por el procedimiento ordinario.,3.- De conformidad con el Art con el art 250, 251 ordinal 2 y párrafo Primero del Còdigo Orgánico Procesal Penal se le impone Medida Privativa de Libertad al imputado CRISTIAN JESUS GUTIEREZ UZCATEGUI, anteriormente identificado, por la comisión del delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el Art 455 del Còdigo Penal y se ordenó su reclusión en el Internado Judicial de esta Ciudad de San Felipe estado Yaracuy. Publíquese, Registrese y Notifiquese a las partes.
Juez de Control Nro 5
Secretaria
Abg. Ledis Beatriz Pacheco de Pérez
Abg. Carmen Norelly Rangel
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