Celebrada como ha sido Audiencia el día Martes Cinco (05) de Diciembre de Dos mil Seis (2006), siendo la 1:55 pm., en la sala de audiencias Nro. 02-A del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy se constituyó el Tribunal de Control Nro. 05 integrado por la Juez de Control Nro. 05, Abg. Ledis Beatriz Pacheco de Pérez, la secretaria de sala, Abg. Marbella Gutiérrez y el alguacil José Ángel Betancourt, a fin de realizar audiencia de presentación de imputado en el asunto UP01-P-2006-003395, seguido a JHON JAIRO FRANCISCO GRATEROL, venezolano, de 20 años de edad, sin cédula de identidad, natural de Sabaneta de Barinas, soltero, obrero, residenciado en la calle 7, casa S/N, color amarillo con portón rojo, del Sector Marín, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de Falsa Atestación, previsto y sancionado en el art. 320 del Código Penal, según acción interpuesta por la Fiscalía 12° del Ministerio Público. Seguidamente, la secretaria, por solicitud de la Juez, dejó constancia de la presencia en la sala de: La Fiscal Auxiliar 12° del Ministerio Público, Abg. Francis Villalobos, la defensora pública 46ta, Abg. Gloria Contreras y el imputado, quien también se encuentra presente, previo traslado del IAPEY. Seguidamente, la Juez dio inicio a la audiencia, imponiendo a las partes el motivo de la misma; al imputado se le informó sobre los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como los derechos legales y constitucionales que le asisten, entre los cuales se encuentran el derecho que tiene de declarar en cualquier estado del proceso o bien de guardar silencio, acogiéndose al precepto constitucional, sin que ello constituya perjuicio en su contra, igualmente se le indicó el derecho que tiene de comunicarse con su defensa y de ser asistido por un Abogado de su confianza o a que el Estado le designe un defensor público. Seguido al anterior señalamiento, la Juez procedió a dejar en uso de la palabra a la representación fiscal quien expuso: Ratificó el escrito introducido en la mesa del alguacilazgo de este Circuito en fecha 04/12/06, mediante el cual solicitó conforme a lo establecido en el art. 248 COPP, la calificación de la detención en flagrancia, aplicación del procedimiento ordinario, de acuerdo al art. 373 COPP e imposición de medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, consistente en la presentación cada 15 días del imputado, conforme a lo establecido en el art. 250, 256, ord. 3ero del COPP, a quien identificó completamente en este acto, por la comisión del delito de Falsa Atestación, previsto y sancionado en el art. 320 del Código Penal; en virtud de lo cual, realizó una exposición a cerca de los hechos ocurridos el día 02/12/06, aproximadamente a las 4:00 p.m. cuando el imputado acudió a la sede de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines de solicitar su cedulación, presentando copia fotostática de la cédula de identidad de un sujeto con el nombre de Julio Cesar Meriño Castellanos, C.I. 18.302.666. Al pasar uno de sus dedos por la máquina capta huellas el funcionario se percató que las huellas dactilares del imputado no correspondía con la del ciudadano a cuya copia fotostática de pertenecía su cédula. Al preguntarle las razones por las cuales se estaba haciendo pasar por esa persona, el imputado manifestó ser colombiano, que tenía un mes en el país y que deseaba portar documentación para poder prestar el Servicio Militar en Venezuela. La exponente enunció los elementos de convicción reflejados en las actuaciones que acompañan su solicitud, en las cuales se reflejan igualmente, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se perpetró el hecho tenido como punible, por parte del imputado. En este estado, esta Juzgadora impuso al imputado del precepto establecido en el Ord. 5to del art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, aún cuando la presente no es oportunidad legal para acogerse a ninguna de estas instituciones jurídicas, se identificó como JHON JAIRO FRANCISCO GRATEROL, venezolano, de 20 años de edad, sin cédula de identidad, natural de Sabaneta de Barinas, soltero, obrero, residenciado en la calle 7, casa S/N, color amarillo con portón rojo, del Sector Marín, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, y manifestó desear declarar en los siguientes términos: “Yo quería hacer algo bueno, quería sacar una cédula nueva con una fotocopia de cédula que no era mía, para votar y me dijeron en el Conscripto que si quería prestar servicio militar me viniera en enero, entonces por querer hacer algo bueno, ahora estoy en esto. Seguidamente se dejó en uso de la palabra a la defensa privada, quien manifestó: “La defensa alega que cometió el delito inocentemente, desconociendo las consecuencias. Está de acuerdo con el procedimiento ordinario por ser más garantista, igual con la imposición de medida cautelar de presentación cada 15 días. Por ultimo pide copias fotostáticas de las actuaciones.

Con base y oídas las exposiciones de las partes y una vez hechas y expuestas las consideraciones referentes al caso ventilado y con las consideraciones que anteceden este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nro. 05, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se Calificó la detención en flagrancia al ciudadano JHON JAIRO FRANCISCO GRATEROL, venezolano, de 20 años de edad, sin cédula de identidad, natural de Sabaneta de Barinas, soltero, obrero, residenciado en la calle 7, casa S/N, color amarillo con portón rojo, del Sector Marín, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de Falsa Atestación, previsto y sancionado en el art. 320 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del art. 248 COPP, tal como se evidencia del acta policial de fecha 02/12/06, en la cual se desprenden las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado, por el funcionario adscrito a la ONIDEX, señalándolo como la persona presuntamente autora de la falsa atestación.

SEGUNDO: Conforme a lo pautado en el art. 373 COPP, SE ACORDO LA CONTINUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por ser más garantista y en razón de que tanto el Ministerio Público como la defensa, requieren de diversas diligencias de investigación, a objeto de establecer la verdad de los hechos y la responsabilidad o no del imputado de autos.

TERCERO: Se Impuso al ciudadano JHON JAIRO FRANCISCO GRATEROL, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los arts. 250 y 256, ord. 3ero COPP; por encontrar este Tribunal, suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de la presunta comisión del delito de Falsa Atestación, previsto y sancionado en el art. 320, del Código Penal, como se evidencia del contenido del acta policial de aprehensión del referido imputado, de fecha 02/12/06; Igualmente considera el Tribunal, que la acción para perseguir el delito de Falsa Atestación, por parte de la representante fiscal, no se encuentra evidentemente prescrita y por la pena que pudiera llegar a imponerse, sin embargo, considera esta juzgadora, que al no quedar evidenciado en esta audiencia, la conducta predelictual del imputado, lo prudente es imponer una medida menos gravosa, conforme a la petición fiscal y ASI SE DECIDE. En consecuencia, se IMPONE AL CIUDADANO JHON JAIRO FRANCISCO GRATEROL, MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION CADA QUINCE (15) DIAS ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO ADSCRITA A ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

Juez de Control Nº 5
Secretaria
Abg. Ledis Beatriz Pacheco de Pérez
Abg. Cecilia Zerpa