ASUNTO : UP01-P-2006-003496
Celebrada la Audiencia de Presentación de imputados en el presente asunto, en virtud de solicitud interpuesta por la Fiscalía Auxiliar 12º del Ministerio Público, mediante la cual solicita la Calificación de la Detención en flagrancia, conforme lo dispuesto en el art. 248 del COPP, Aplicación del procedimiento Ordinario, de acuerdo al contenido del art. 373 ejusdem y asimismo, se decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el art. 250 y 251 ibidem, al ciudadano RAUL ENRIQUE SOTELDO GONZALEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 18.303.079, fecha de nacimiento 10/10/83, natural de Maracay, soltero, estudiante, residenciado en la calle Farriar, con Av. Teolinda Landínez, casa color anaranjada con Beige, a tres casas de un Centro de Internet, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el art. 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Privación Ilegítima de Libertad, previsto en el art. 174 del Código Penal venezolano, Daño a la Propiedad, previsto en el art. 475 del Código Penal y Uso de Adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el 264 de la LOPNA, en perjuicio de José Francisco Aranguren Monroy. Se dejó constancia de la presencia en la sala de: La Fiscal Auxiliar 12° del Ministerio Público, Abg. Francis Villalobos, la defensora pública 8va (S), Abg. Wuileydi Salas y el imputado, previo traslado del IAPEY. Seguidamente, se dio inicio a la audiencia, imponiendo a las partes el motivo de la misma; al imputado se le informó sobre los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como los derechos legales y constitucionales que le asisten, y se procedió a dejar en uso de la palabra a la representación fiscal quien expuso: Ratifica el escrito introducido en la mesa del alguacilazgo de este Circuito en fecha 04/12/06, mediante el cual solicita conforme a lo establecido en el art. 248 COPP, la calificación de la detención en flagrancia, aplicación del procedimiento ordinario, de acuerdo al art. 373 COPP e imposición de medida cautelar de privación de libertad, al imputado, conforme a lo establecido en los art. 250, 251, del COPP, a quien identificó completamente en este acto, por la comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el art. 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Privación Ilegítima de Libertad, previsto en el art. 174 del Código Penal venezolano, Daño a la Propiedad, previsto en el art. 475 del Código Penal y Uso de Adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el 264 de la LOPNA; en virtud de lo cual, realizó una exposición a cerca de los hechos ocurridos el día 03/12/06, aproximadamente a las 5:45 a.m. cuando funcionarios adscritos al IAPEY encontrándose de labores de patrullaje, al realizar recorrido por el Barrio San Jacinto, observaron a la víctima, cuando les pedía auxilio y manifestó que acababa de ser objeto de un robo de su vehículo y secuestro por parte de varios sujetos que portaban escopetas, que bajo amenazas de muerte, lograron despojarlo no solo del vehículo, sino también de otras pertenencias. Indicó a los funcionarios la ruta de escape de los sujetos. Un grupo de personas ayudaron a la captura de los individuos, que saltaron varios patios hasta ser capturados dentro de una vivienda. La víctima había perdido el dominio sobre el vehículo, y por ello, cuando recibió la orden del imputado de echar andar el vehículo, como tenía puesto el retroceso, al ponerlo en marcha, le causan unos daños a una propiedad ajena. Es bien sabido que uno de los ciudadanos es el imputado que se encuentra presente en esta sala. El otro ciudadano capturado es un adolescente que fue puesto a la orden de la Fiscalía en materia de Adolescentes. La exponente enunció los elementos de convicción reflejados en las actuaciones que acompañan su solicitud, en las cuales se reflejan igualmente, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se perpetraron los hechos tenidos como punibles, por parte del imputado. Posteriormente se le impuso al imputado del precepto establecido en el ord. 5to del art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, aún cuando la presente no es oportunidad legal para acogerse a ninguna de estas instituciones jurídicas, y éste manifestó NO DESEAR DECLARAR, en virtud de lo cual, SE ACOGIO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. A continuación, el Tribunal permitió el acceso a la sala del ciudadano Jorge Francisco Aranguren Monroy, C.I. 7.554.942, quien funge como víctima en el presente asunto, y expuso en los siguientes términos: “Me encontraba el domingo en la OCV Simón Bolívar y una ciudadana me pidió que la trasladara a San Jacinto, luego yo me dirigí a la esquina para devolverme a San Felipe, luego ví a un joven y a un menor de edad, apuntándome con una escopeta, me exigen que ponga en marcha el vehículo, en ese momento metí retroceso y me metí contra una vivienda, al quedar atascado el vehículo y no poder sacarlo, empezaron a quitarme mis pertenencias personales, dinero en efectivo, y los documentos. Entonces me percato que estaba una cama dentro de la vivienda, creyendo que había matado a alguien me puse a revisar, allí llegaron más vecinos, entonces el joven aquí presente y el menor de edad se van hacia abajo. Cuando estoy hablando con los vecinos se presentó una unidad policial y le pedí auxilio, la unidad emprende su búsqueda con los vecinos y entonces fueron a la vivienda donde se introdujeron este joven con el menor de edad, no pudiéndose encontrar el arma con la que me habían amenazado, ni las pertenencias que me habían quitado. La policía se los llevó detenido a la Comisaría de Cocorote. Allí vinieron otra vez para sacar el vehículo de donde se había incrustrado y sacar las cosas que se habían dañado. Saqué el vehículo, efectué mi denuncia y reconocí al joven y al menor de edad que me habían amenazado y despojado de mis pertenencias…” Por ello yo pido que sea resguardada mi integridad personal y de toda mi familia. Por si algo me llegase a pasar porque este joven y el menor de edad tienen muchos amigos que podrían hacerme algo. Seguidamente, el Ministerio Público solicita el derecho de palabra, una vez escuchada la exposición de la víctima: Expuesto como han sido los hechos que narra la víctima, observa que además de los delitos imputados, también estamos en presencia del delito de robo agravado, previsto en el art. 458 del Código Penal. Toda vez que la víctima fue constreñido a entregar objetos como dinero en efectivo, documentos, bolso de herramienta y la documentación del vehículo, bajo amenazas de muerte, con arma de fuego. A continuación se dejó en uso de la palabra a la defensa, quien manifestó: Solicita se conceda el derecho de palabra a su defendido. El Tribunal lo acuerda y una vez impuesto del precepto constitucional, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos, se dejó en uso del derecho de palabra al imputado quien expuso: “Yo venía en el momento del momento en que el señor chocó, yo estaba cerca, cuando yo llegue donde había chocado, salio toda la comunidad a ver y yo también me acerque para ver. Toda la comunidad empezó a agarrar cosas del auto del señor. Varios ayudaban a sacar el carro de la casa, pensando que había atropellado a alguien en el momento en que había chocado con la pared. Después, en ese momento llega una patrulla. Empiezan a dar vueltas por el sector. Después la patrulla se va y vuelven a las 5:30 o 6:00 a.m., venían en redada y me agarraron a mí. Es todo. Lo que tengo que decir.” Seguidamente se dejó en uso del derecho de palabra a la defensa quien expuso: “..De lo narrado por la representante fiscal y lo oído por la víctima en el presente caso, considera que no se está en presencia por parte de su defendido, del delito de daños a la propiedad y robo de vehículo automotor, por lo que manifiesta inconformidad con dicha precalificación. En cuanto al delito de daño a la propiedad, indica que el imputado no estaba manejando y no se encontraba en posesión del vehículo. Su representado no despojó a la víctima del vehículo, por lo cual no se está en presencia de este delito. En cuanto al delito de uso para adolescente para delinquir, no sabe si consta en el dossier partida de nacimiento que sirva para demostrar que su defendido andaba con un menor de edad. Por ello solicita la imposición de medida cautelar de caución personal. Su defendido no tiene antecedentes penales, tiene 23 años y no están claros los delitos atribuidos por la representación fiscal.
PARTE DISPOSITIVA
Acto seguido, oídas las exposiciones de las partes, hechas y expuestas las consideraciones referentes al caso ventilado en la audiencia, este Tribunal de primera instancia en lo penal, en funciones de Control Nro. 05, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emitió los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Calificó la detención en flagrancia al ciudadano RAUL ENRIQUE SOTELDO GONZALEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 18.303.079, fecha de nacimiento 10/10/83, natural de Maracay, soltero, estudiante, residenciado en la calle Farriar, con Av. Teolinda Landínez, casa color anaranjada con Beige, a tres casas de un Centro de Internet, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el art. 458 del Código Penal venezolano y Uso de Adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el 264 de la LOPNA y Robo Agravado de Vehículo automotor en grado de tentativa, previsto en el art. 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor, por encontrarse llenos los extremos del art. 248 COPP, tal como se evidencia del acta policial de fecha 03/12/06, en la cual se desprenden las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado, por los funcionarios adscritos al IAPEY, señalándolo como la persona presuntamente autora de los delitos nombrados anteriormente y donde se hace mención que el acompañante del imputado dijo ser menor de 18 años de edad.
SEGUNDO: Conforme a lo pautado en el art. 373 COPP, SE ACORDÓ LA CONTINUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por ser más garantista y en razón de que tanto el Ministerio Público como la defensa, requieren de diversas diligencias de investigación, a objeto de establecer la verdad de los hechos y la responsabilidad o no del imputado de autos.
TERCERO: Se Decretó al ciudadano, RAUL ENRIQUE SOTELDO GONZALEZ, MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los arts. 250 y 251 COPP; por encontrar este Tribunal, suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el art. 458 del Código Penal Venezolano vigente y Uso de adolescente para delinquir, previsto en el art. 264 de la LOPNA y Robo de Vehículo automotor en grado de tentativa, previsto en el art. 7 de la Ley especial, como se evidencia del contenido del acta policial de aprehensión del referido imputado, de fecha 03/12/06; Igualmente considera el Tribunal, que la acción para perseguir los mencionados delitos, por parte de la representante fiscal, no se encuentra evidentemente prescrita y por la pena que pudiera llegar a imponerse, así como el daño causado por ser considerarse el robo agravado, del tipo pluriofensivo señalado por la doctrina, en virtud de lo cual, al quedar evidenciado en esta audiencia, el peligro de fuga establecido en el art. 251 del COPP, lo prudente es imponer la medida privativa de libertad al imputado y ASI SE DECIDE. Se ordenó oficiar lo conducente al IAPEY y al Internado Judicial de esta ciudad, donde deberá permanecer el ciudadano Raúl Enrique Soteldo González hasta la presentación del acto conclusivo por parte de la representación fiscal. Asimismo se ordenó librarse Boleta de Encarcelación.
CUARTO: En relación a la solicitud de medida de protección por parte de la víctima presente en esta audiencia, el Tribunal la acordó de conformidad en consecuencia, se ordena oficiar lo conducente al IAPEY, Municipio Independencia a los fines de que realicen rondas sucesivas en resguardo de la seguridad del ciudadano JORGE FRANCISCO ARANGUREN, titular de la cédula de identidad número: 7.554.942, domiciliado en la Av. 8, con calle 33, casa Nro. 32-36, La Independencia, Estado Yaracuy, así como a su núcleo familiar. Regístrese, publíquese y Notifíquese a las partes.
La Juez de Control Nro. 05
Abg. Ledis Beatriz Pacheco de Pérez
La secretaria
Abg.
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