ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-003523
ASUNTO : UP01-P-2006-003523
Celebrada Audiencia el día Jueves (07) de Diciembre de Dos mil Seis (2006), siendo la 2:35 pm., en la sala de audiencias Nº. 02-A del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy se constituyó el Tribunal de Control Nº. 05 integrado por la Juez de Control Nº. 05, Abg. Ledis Beatriz Pacheco de Pérez, la secretaria de sala, Abg. Marbella Gutiérrez y el alguacil Humberto García, a fin de realizar audiencia de presentación de imputado en el asunto UP01-P-2006-003523, seguido a YERRY GIOVANNI PIMENTEL CUICAS, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 6.603.244, fecha de nacimiento 30/12/75, natural de Yaritagua, soltero, pintor, residenciado en Barrio Santa Inés, Calle 04, entre carrera 12 y 13, casa Nº. 50-51, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el art. 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Sociedad, según acción interpuesta por la Fiscalía 10° del Ministerio Público. Seguidamente, la secretaria, por solicitud de la Jueza, dejó constancia de la presencia en la sala de: La Fiscal Auxiliar 10° del Ministerio Público, Abg. Adriana Larrabure, la Defensora Pública 2da, Abg. Yamileth Rosales y el imputado quien igualmente se encuentra presente en sala, previo traslado del IAPEY. Seguidamente la Juez dio inicio a la audiencia, imponiendo a las partes, el motivo de la misma; al imputado se le informó sobre los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como los derechos legales y constitucionales que le asisten, entre los cuales se encuentran el derecho que tiene de declarar en cualquier estado del proceso o bien de guardar silencio, acogiéndose al precepto constitucional, sin que ello constituya perjuicio en su contra, igualmente se le indicó el derecho que tiene de comunicarse con su defensa y de ser asistido por un Abogado de su confianza o a que el Estado le designe un defensor público. Seguido al anterior señalamiento, la Juez procedió a dejar en uso de la palabra a la representación fiscal quien expuso: Que Ratificaba el escrito introducido en la mesa del alguacilazgo de este Circuito en fecha 06/12/06, mediante el cual solicita conforme a lo establecido en el art. 248 COPP, la calificación de la detención en flagrancia, aplicación del procedimiento ordinario, de acuerdo al art. 373 COPP e imposición de medida de privación de libertad, conforme a lo establecido en el art. 250 y 25 6, ord. 3ero COPP, consistente en la presentación del imputado cada 15 días, a quien identificó completamente en este acto, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el art. 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Sociedad; en virtud de lo cual, realizó una exposición a cerca de los hechos ocurridos el día 05/12/06, aproximadamente a las 4:00 p.m. cuando efectivos adscritos al IAPEY, Municipio Urachiche, en labores de patrullaje, observaron al imputado en actitud nerviosa, quien trató de retirarse del lugar, y al recibir la voz de alto por parte de los funcionarios, procedieron a realizarle una revisión corporal, conforme a la Ley; lográndose incautar de su vestimenta, una bolsa plástica de color transparente contentivo de restos vegetales de presunta marihuana, la cual arrojó un peso bruto aproximado de 5,7 gramos y cinco envoltorios pequeños de papel plástico transparente contentivo de presunta droga denominada piedra, la cual arrojó un peso bruto aproximado de 1,7 gramos. La exponente enunció los elementos de convicción reflejados en las actuaciones que acompañan su solicitud, en las cuales se reflejan igualmente, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se perpetró el hecho tenido como punible, por parte del imputado. Es todo. En este estado, la Juez impuso al imputado del precepto establecido en el ord. 5to del art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, aún cuando la presente no es oportunidad legal para acogerse a ninguna de estas instituciones jurídicas, se identificó como YERRY GIOVANNI PIMENTEL CUICAS, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 6.603.244, fecha de nacimiento 30/12/75, natural de Yaritagua, soltero, pintor, residenciado en Barrio Santa Inés, Calle 04, entre carrera 12 y 13, casa Nº. 50-51, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy y manifestó no desear declarar; en virtud de lo cual, SE ACOGE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Acto seguido se dejó en uso de la palabra a la defensa, quien manifestó: Por cuanto el Ministerio Público ha solicitado que se le acuerde medida sustitutiva de libertad por el delito de posesión, considera la defensa que este delito comporta una pena que supera los tres años, por ello se adhiere a la solicitud fiscal e igualmente la aplicación del procedimiento ordinario y por cuanto su defendido ha manifestado ser consumidor, solicita que como medida sustitutiva también se comprometa a traer constancias ante este Tribunal de la ayuda psicológica que reciba para su rehabilitación. Seguidamente, oídas las exposiciones de las partes y una vez hechas y expuestas las consideraciones referentes al caso ventilado en la presente audiencia, este Tribunal de primera instancia en lo penal, en funciones de Control Nº. 05, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica la detención en flagrancia al ciudadano YERRY GIOVANNI PIMENTEL CUICAS, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 6.603.244, fecha de nacimiento 30/12/75, natural de Yaritagua, soltero, pintor, residenciado en Barrio Santa Inés, Calle 04, entre carrera 12 y 13, casa Nº. 50-51, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy por la presunta comisión del delito por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el art. 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Sociedad, por encontrarse llenos los extremos del art. 248 COPP, tal como se evidencia del acta policial de fecha 24/11/06, en la cual se desprenden las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado. SEGUNDO: Conforme a lo pautado en el art. 373 COPP, SE ACUERDA LA CONTINUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por ser más garantista y en razón de que tanto el Ministerio Público como la defensa, requieren de diversas diligencias de investigación, a objeto de establecer la verdad de los hechos y la responsabilidad o no del imputado de autos. TERCERO: Se Impone al ciudadano YERRY GIOVANNI PIMENTEL CUICAS, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 6.603.244, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los arts. 250 y 256, ord. 3ero COPP; por encontrar este Tribunal, suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el art. 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Sociedad, como se evidencia del contenido del acta policial de aprehensión de los referidos imputados, de fecha 05/12/06 y acta de identificación de sustancias; circunstancias que hacen presumir a esta Juzgadora, que el ciudadano, se encuentra incurso en la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Igualmente considera el Tribunal, que la acción para perseguir el delito de Posesión de Sustancias Ilícitas, por parte de la representante fiscal, no se encuentra evidentemente prescrita; sin embargo, por la pena que pudiera llegar a imponerse, así como por no tener el imputado conducta predilectual, lo prudente es imponer una medida menos gravosa, siendo así, el Tribunal decreta la prevista en el Numeral 3ero del Art. 256 COPP, consistente en la PRESENTACION DEL CIUDADANO YERRY GIOVANNI PIMENTEL CUICAS, CADA QUINCE (15) DIAS ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO. Medida que se impone atendiendo al principio de Proporcionalidad, previsto en el art. 244 del COPP. Se ordena oficiar lo conducente al IAPEY asi como al Alguacilazgo de este Circuito.
Oídas como haban sido la exposición de las partes tanto de la Representante del Ministerio Público como de la Defensa, hechas las consideraciones referentes al caso ventilado en la audiencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control Nº 5 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y `POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITIÓ LOS PRONUNCIAMIENTOS Que a continuación se expresan:
PRIMERO: Se calificó la detención en flagrancia al ciudadano: YERRY GIOVANNI PIMENTEL CUICAS, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.603.244, nacido en fecha 30/12/75, natural de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, por la presunta comisión del Delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la sociedad, según acción interpuesta por la décima del Ministerio Pùblico, todo en perjuicio de la sociedad y encontrase llenos los extremos del art 248 Código Orgànico Procesal Penal, que consta en acta policial de fecha 24/11/06, donde se demuestra que el ciudadano imputado fue aprehendido con l a presunta droga, la cual arrojó un peso bruto de 1,7 gramos, la cual se le incautaron en su vestimenta al realizarle la revisión corporal todo esto consta en escrito el cual introdujo al Fiscalía actuante por ante unidad de Alguacilazgo de este circuito penal en fecha 06/12/06.
SEGUNDO: Consideró este Tribunal acordar la continuación de la investigación por la vía ordinaria, por ser mas garantista y en virtud de que tanto el MINISTERIO PUBLICO como LA DEFENSA, necesitan realizar las correspondientes averiguaciones diligencias e investigaciones para logra establecer la verdad de los hechos y la responsabilidad que aquí se le imputan al ciudadano: YERRY GIOVANNI PIMENTEL CUICAS identificado anteriormente TODO CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ART 373 Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Este Tribunal consideró que la acción para perseguir este delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por parte de la representación fiscal no está evidentemente prescrita y, considerando este Tribunal que el imputado no presenta conducta predilectual, tal y como consta en acta policial de aprehensión de fecha 05/12/06 consideró imponerle una medida menos Gravosa y en base a lo pautado en el art. 256, numeral 3, se le impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano; YERRY GIOVANNI PIMENTEL CUICAS, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.6.603.244 consistente en PRESENTACIÓN CADA quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, todo de acuerdo y basado en el principio de Proporcionalidad ar 244 del Còdigo Orgánico Procesal Penal,
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.
La Juez de Control Nª 5
Abg. Ledis Beatriz Pacheco de Pèrez
La Secretaria
Abg.
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