REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 12 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-S-2002-000718
ASUNTO : UP01-P-2003-000609

Visto el escrito presentado por la Abog. MAGALY GARCIA DE MACHADO, en su carácter de defensora del ciudadano JULIO ALEXANDER GRATEROL GUTIERREZ, donde solicita la el Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que pesa sobre su defendido, por cuanto tienen más de dos presentándose cabalmente.

Este Tribunal observa que en fecha 18 de diciembre de 2002 el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, le impuso una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el Artículo 256 del Código Procesal Penal, por esta incurso en el presunto delito de Homicidio Intencional, haciéndose efectiva la libertad bajo fianza en fecha 27 de diciembre de 2002.

De conformidad al Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de coerción personal están sometidas a un límite máximo de duración de dos años, por lo tanto la medida cautelar decae automáticamente una vez transcurrido dicho lapso y en caso de ser necesario someter al imputado a alguna otra medida cautelar, deberá ser menos gravosa y así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 04-1759 de fecha 22 de abril de 2005.

Ahora bien es necesario señalar, que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 04-2160, de fecha 26 de mayo de 2005, ha señalado que por medidas de coerción personal debe entenderse cualquier sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, también son medidas de coerción personal.

En consecuencia y siendo que la Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal, exceda el límite máximo, sin que se haya solicitado prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado de oficio o a solicitud de parte, declarar el decaimiento de la medida, sin necesidad de audiencia especial, es por lo que es procedente la solicitud del abogado defensor.

En vista de lo expuesto, observamos que en fecha 18 de diciembre de 2002 el Tribunal de Control N° 1 le impuso una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado JULIO ALEXANDER GRATEROL GUTIERREZ, haciéndose efectiva en fecha 27 de diciembre de 2002, medida que ha cumplido a cabalidad, tanto en el Ministerio Público como desde el día 04 de abril de 2005, fecha en que comienza sus presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se desprende de la revisión del Sistema Iuris 2000, lo que indica que han trascurrido más de dos años desde que fue impuesta tal medida de coerción personal y en consecuencia, siendo que no ha sido posible la realización del Juicio Oral y Público, lo procedente es declarar el DECAIMIENTO de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al ciudadano JULIO ALEXANDER GRATEROL GUTIERREZ y así se declara.

Por las motivaciones anteriores este Tribunal de Juicio N° 1 Administrando Justicia en Nombre de la Republica de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Decreta el DECAIMIENTO de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al ciudadano JULIO ALEXANDER GRATEROL GUTIERREZ, en fecha 18 de diciembre de 2002 y como consecuencia se Decreta su Libertad, de conformidad con lo establecido en el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Homicidio Intencional. Notifique a las partes. Cúmplase


La Jueza de Juicio N° 1

La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Diosa Rivas