REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 18 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-S-2004-000312
ASUNTO : UP01-P-2004-000233
TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO N° 1:
JUEZA: Abog. MARIA INES PEREZ GUNTIÑAS
ACUSADO: YURMAN RAMON OLIVERA VARGAS, venezolano, nacido el 13-12-1978, de 28 años de edad, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, titular de la Cédula de Identidad N° 17.319.372 y domiciliado en el Caserío El Caliche, Calle Principal, Casa N° 4, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO: ABOG. MIGUEL ANGEL GOMEZ TORRES
DEFENSA: ABOG. VICTOR ABRAHAM IGLESIAS, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy
VICTIMA: JUAN BAUTISTA DURAN (occiso)
DELITO: HOMCIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal
EL DEBATE ORAL Y PUBLICO
El día 27 de octubre de 2006 siendo la oportunidad fijada para celebrar el juicio oral y público que se le sigue al ciudadano YURMAN RAMON OLIVERA VARGAS, por el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 408 del Código Penal, se abrió el debate previo el cumplimiento de las formalidades legales establecidas en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, expusieron sus alegatos la representante del Ministerio Público, el abogado defensor, el acusado y la representante de la víctima, el debate se prolongó hasta el día 15 de noviembre de 2006, fecha en se declara clausurado el debate y la jueza pasa a pronunciar la sentencia respectiva, solo en la parte dispositiva y llevándose a cabo la publicación del texto íntegro en el día de hoy.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Fiscal del Ministerio Público Acusa formalmente al ciudadano YURMAN RAMON OLIVERA VARGAS, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 en el numeral 1° del Código Penal, por ejecutarse en la ejecución del delito de Robo Agravado, norma ésta más beneficiosa para el acusado, señala que el día 23 de agosto de 2003, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, se encontraban recorriendo la finca La Lagunita ubicada en el Sector Agua Fría del Municipio Bruzual, el propietario de la misma Eduardo Ramón Margaret Sánchez y su suegro el hoy occiso JUAN BAUTISTA DURAN y se dirigen para la casa que está en construcción, cuando llegan al baño estaban dos muchachos desconocidos y uno de ellos quien resultó ser el acusado YURMAN RAMON OLIVERA VARGAS tenía un arma de fuego y apuntó a Eduardo Margart Sánchez, quien le decía que no se pusiera nervioso, en ese momento entró JUAN BAUTISTA DURAN y comenzó a forcejear con los individuos, cuando YURMAN OLIVERA acciona el arma en dos oportunidades, en contra de la humanidad de JUAN BAUTISTA DURAN, produciéndole una lesión que posteriormente le causa la muerte, huyendo inmediatamente del lugar de los hechos. Expresó sus elementos de convicción, su ofrecimiento de las pruebas, declarando su legalidad, necesidad y pertinencia y señala que ésta conducta se encuentra tipificada en el Artículo 406 del Código Penal.
Por su parte, el Abog. Víctor Abraham Iglesias, en su carácter de Defensor de los acusados indica: “a la defensa. Antes de dar inicio a este debate oral y publico expongo como punto y de acuerdo al articulo 49 del C.O.P.P, el debido proceso, en relación al punto tercero de la audiencia preliminar puesto que mi defendido estaba asistido por abogado privado presento escrito de pruebas los cuales no fueron admitidos en esa oportunidad, por lo que solicito sean admitidos en esta oportunidad dando así paso a una tutela judicial efectiva, asimismo visto lo manifestado por el ministerio publico en el petitorio del delito en el cual se asume a la nueva normativa penal , es decir el articulo 406 eiusdem esta defensa esta de acuerdo con la misma, ahora bien, quiero dejar constancia que vamos a tratar de demostrar la responsabilidad penal de mi defendido y asimismo en vista que para ese entonces no existían los grandes criterio en cuanto a acta policiales, registro policiales, planilla de remisión, declaraciones, al momento de ser evacuados solicito no sean valoradas por cuanto no cumplen con requisitos del articulo 39 ordinal 1° del C.O.P.P. Es todo. De seguidas el tribunal de la palabra al acusado a quien impuestos del precepto constitucional inserto en el Artículo 49, ordinal 5° ,se identifica, tal como consta en autos, y manifiestan: que harán uso de ese derecho posteriormente.
Seguidamente el Ministerio Público expone: “solicito que no sean admitidas las pruebas de la defensa por cuanto ya recluyó el lapso para interponerlas de conformidad al articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto debieron hacerse cinco días antes de celebrarse la audiencia preliminar, y en cuanto a las actas procesales ya fueron admitidas por el juez de control. Es todo. Ente tribunal, Vista la solicitud de la defensa, en relación a la admisión de las pruebas promovidas y no admitidas por el tribunal de control ya que las mismas fueron extemporáneas, este tribunal no admite las mismas por cuanto, además de no haber sido admitidas como tales en su oportunidad los lapsos procesales deben respetarse y acatarse a los fines de garantizar el debido proceso y la igualdad entre las partes, por lo que no es procedente evacuar tales pruebas; en cuanto a las actas policiales y otras actuaciones administrativas que fueron admitidas como pruebas por el tribunal de control esta se incorporaran al debate en su oportunidad siempre y cuando las mismas cumplan con lo establecido en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de dar continuación del debate corresponde oír a los acusados previa imposición de sus derechos y de las previsiones del Artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional y manifiestan no querer declarar por el momento.
HECHOS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS Y PROBADOS
A los efectos de determinar los hechos que se estiman acreditados y probados, se analiza el conjunto de probanzas que fueron evacuadas en el debate Oral y Público, dejándose constancia que se alteró el orden de la evacuación de pruebas, a fin de garantizar la realización del mismo, pero a los fines de la presente decisión, se agruparán según el tipo de prueba a evacuar, constituidas por declaración de los expertos, funcionarios y testigos, que tuvieron percepción con los hechos objetos del juicio, así como las pruebas documentales que fueron incorporadas por su lectura y se establecerá, cuales se estiman y merecen valor probatorio y cuales no, conforme al análisis lógico racional que establece el artículo 22 de la norma adjetiva penal, sustento de las bases que sirvieron de fundamento para dictar la sentencia absolutoria, cuya parte dispositiva se dictó el día que concluyó la audiencia oral y público y así tenemos que:
1.- Las declaraciones de los funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas:
1.1.- DANIEL JOSÉ LEGÓN, quien juramentado e impuesto del Artículo 242 del Código Penal, de las generales de ley sobre testigos y expertos y del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que reconoce el contenido y firma de la Inspección de Cadáver N° 1250 e Inspección del sitio del suceso N° 1251, que son expuestas a su vista, manifestando que: ”Reconozco el contenido de los mismos y es mía la firma que las suscriben…en la Inspección Técnica la hizo el otro agente, van al sector y realizan las diligencias del caso, al llegar allí hacemos rastreo y al final de la vivienda ubicamos un proyectil y una sustancia de color pardo rojizo lo colectamos y la llevamos como evidencias, en la Inspección del cadáver, se presumió que se había disparado por arma de fuego, tenia una en la región lumbar y una en región mamaria derecha, y una herida en la cabeza. A preguntas del Ministerio Público dice que acompañó al técnico y suscriben ambas inspecciones…en el sitio del suceso dejaron constancia de las divisiones de la vivienda…la vivienda estaba dividida en dos cuartos pequeños, piso de concreto y el ultimo cuarto el piso era de tierra, allí se encontró tanto la camisa como el proyectil…no llegaron a inspeccionar el techo…las evidencias estaba allí…las sustancias pardo rojizo dentro del cuartito como a un metro veinte de la puerta y de la pared.. el proyectil lo recolecta Oscar Gallardo…su labor investigador…el cadáver lo llevan a una clínica quien lo lleva allí y la persona que estaba cerca que era referencial…la siguiente labor era trasladarnos a la morgue…el cadáver estaba vestido…características de la ropa era una franela y pantalón impregnadas de sangre…examinado el cadáver observa las heridas: dos heridas, una en la región mamaria derecha una en la región lumbar derecha y una herida cortante en la cabeza…herida de arma de fuego, de un solo cañón, un revolver o una pistola, no puede decir calibre. Cuando es interrogado por la Defensa dice que la macha hemática en el inmueble estaba en la parte final había un cuartito aun no terminado y como a un metro veinte estaba entrando al cuarto esa sustancia hemática…no recuerda otra dependencia, la ultima era la pieza del baño…dentro de ese cuarto no había otra dependencia…donde estaba la macha no había mas nada…no recuerda si había rastro de escalamiento en las paredes…se colecto una camisa multicolor que tenia rastro hematico…esas prendas las tenia puestas el cadáver.
El Tribunal valoró esta declaración en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, al ser testigo veraz, coherente y objetivo, produciendo certeza sobre las lesiones que presentó la víctima: dos heridas, una en la región mamaria derecha y otra en la región lumbar derecha y además una herida cortante en la cabeza, expuso que esas heridas se produjeron por un arma de fuego, de un solo cañon, un revolver o una pistola, de la cual se colectó al final de la vivienda ubicamos un proyectil y una sustancia de color pardo rojizo, que quedó en el piso, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios, como las declaraciones de los testigos …, lo cual coincide perfectamente con lo expuesto por el funcionario actuante, donde estos testigos dicen haber oido disparos, disparos que le causaron la muerte a JUAN BAUTISTA DURAN y ,,, dijo que el disparo fue en el último cuarto, .
1.2- JONNY CLARET SANCHEZ quien juramentada e impuesta del Artículo 242 del Código Penal, de las generales de ley sobre testigos y expertos y del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y señala: “En relación a eso tengo varias actuaciones, entrevistas, actas de requisa y la captura que se debió a una orden de captura de Control 01, una comisión fuimos hasta el Caserío El Calipso, en la entrada se practicó la detención del ciudadano Yurma conocido como El Pecheche, también entreviste a una persona cuyo nombre no recuerdo ahorita, se que ellos vivían en la casa que esta adyacente al lugar de los hechos, los entrevistados dijeron que estaba realizando sus labores escucharon los disparos se asoman por la ventana y en la parcela que ellos tenían se veía la casa donde ocurrieron los hecho y cuando ellos salen a la carretera ve que salen dos personas como a 100 o 250 metros, atraviesan la carretera sentido Chivacoa Nirgua y se meten también por un camino esa es mi actuación allí “ El Ministerio Publico no hace preguntas y a las pregunta de la Defensa señala que no recuerdo el nombre de la persona con quien se entrevistó pero vivía en la casa que esta al lado del lugar de los hechos como 30 a 40 metros entre vivienda y vivienda…hable con esa persona dijo que escuchó un disparo estaba la esposa de esa persona y no quiso declarar por cuanto se encontraba a puntito de dar a luz…su investigación fueron dos personas la esposa y el ciudadano entrevistado.
El Tribunal valora la declaración del funcionario, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, al ser testigo veraz, coherente y objetivo, nos indicó que capturó al acusado y que de las informaciones que obtuvo en su investigación se entrevistó con las personas que viven en la casa de enfrente del lugar de los hechos quienes escucharon los disparos y observaron a dos personas correr hacia la carretera y se meten por un camino, en consecuencia su declaración produce certeza en cuanto a que concatenada con lo expuesto por los testigos Enyer Méndez, Eduardo Durant y Eduardo Margaret Sánchez, nos señala que efectivamente se oyeron los disparos y había dos personas en el lugar de los hechos.
2.- Las deposiciones de los testigos presenciales del hecho:
2.1.- EDUARDO RAMÓN MARGARET SÁNCHEZ, quien juramentado e impuesto del Artículo 242 del Código Penal, de las generales de ley sobre testigos y expertos y del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “En fecha 23/08/03 viaje desde la ciudad de Caracas donde resido, a la parcela que desde hace tiempo he venido ocupando perteneciente al asentamiento del Ince y lo que hacia era sembrar anualmente y recuerdo que ese año sembré maíz y siempre me acercaba hasta allí y pagar, en esa oportunidad Juran Duran me acompaño, recorrimos la finca, seguidamente me llevaba a la persona encargada a un restaurantito modesto, almorzábamos y yo me retiraba a Caracas, luego le pedí al sr Juan Bautista que revisara una casa en construcción, porque el tenia conocimiento de albañilería, cuando paso al bañito encuentro a este ciudadano que estaba apuntando con un arma, también había otro ciudadano, retrocedí yo me pongo en la salita del cuarto , el sr salió y en alguna oportunidad yo clamaba por calma y de repente hubo disparos, me moví a la sala contigua forcejee con la otra persona, salí a ver que había sucedido y conseguí al sr Duran en una condición muy critica en cuanto lo sacamos los llevamos a la clínica de Chivacoa y en 10 minutos nos avisaron que el sr no tenia signos vitales luego puse la denuncia en la PTJ”. Ante el interrogatorio del Ministerio Público dice que tenia una casita en construcción en la finca…estaba en fase como a dos tercios de ser construida, le faltaban algunas cosas básicas, las ventanas, el baño, el piso…en cuanto a la delimitación de esa casa, hay una casita vieja, esa casita lo que hicimos fue que le dimos el uso de cocina y allí pernoctaba la persona que cuidaba y luego vino la construcción nueva…esos hechos ocurren en la casa en construcción…una vez dentro de la constricción se separaron, él estaba a un metro detrás de mi siguiéndome, yo iba hacia el baño y el me acompañaba, precisamente cuando entro lo consigo que lo estaban apuntando…vio dos personas que estaban en el baño en construcción…eso fue muy rápido, yo digo: calma, calma y pum, pum, me eché hacia delante, me metí en el cuartico, trate de agarrar al sujeto, luego salí a ver que había pasado y lamentablemente paso lo demás…eran dos sujetos el que estaba armado era el que apunto a Duran, el otro sujeto con el que forcejee no tenia nada, no vio cuando hirieron al sr Juan Bautista…en principio se me ocurrió negociar con ellos pero no hubo tiempo de nada…estuvo solo con uno de de ellos…yo forcejee con el individuo dentro del baño y el sujeto que esta aquí estaba apuntando al sr Durán…no vio el momento en que es accionada el arma contra el sr Duran, en realidad no lo vi, no quería como perturbar…dirigía la mirada hacia el frente…miraba hacia el baño…el que estaba armado estaba un poquito mas acá, todo se refleja, uno piensa en como hablar para evitar el problema…cuando escucha las detonaciones no hace nada…con le que forcejea no estaba armado…yo estaba era pendiente de evitar y de también salvarme…el sr Juan Bautista cae del lado adentro del baño…el sujeto con el que forcejea se escapa saltando la pared y cuando voy a agarrarlo el pantalón estaba como aceitoso y se escapo. A las preguntas de la Defensa dice que ese día se encontraban el sr Juan Bautista, el sr Duran el caporal, estaba mi persona y las otras dos personas: el sr (señala al acusado) y quien lo acompañaba, con el que forcejeo era pequeño, joven no pasaba de 20 años, cabello negro, 1, 70 metros de alto, contextura delgada pero fuerte…la casa ya tenia el techo…se escapa la persona por un espacio entre el techo…como 35 ctms de altura…traté de agarrarlo se me resbalo de las manos, lo agarré por la cintura, creo que era el pantalón era muy liso y se fue…su reacción al momento de que escucha las detonaciones, yo imaginaba que allí no pasaba nada que la persona hiciera lo que iba a hacer y mas nada, yo lo único que decía era calma, cuando voy caminando hacia atrás y me dio media vuelta por instinto me ubico hacia la pared y ahí me quedo y este señor caminó y me estaba apuntando, claro yo no estaba pendiente de que me estaba apuntando, yo no lo miraba para no acosarlo y de pronto pum, pum, pum escuche como tres detonaciones…el arma era grande, de color oscuro como negro, me da la impresión por lo rápido que era como un revolver grande…ese hecho fue como a las tres de la tarde…la iluminación dentro de la casa a esa hora con el cielo despejado había suficiente luz para ver a distancia normal lo que uno quiera ver, la puerta estaba construyendo estaba eso abierto, habían espacios de luz entre el techo y las paredes…acostumbraba a ir a la finca continuamente, todas los fines de semana debía ir a pagarle a los empleado y ver el cultivo…vio que hirieron al sr Juan Bautista en ese momento en la parte abdominal, pero así exactamente de ver no lo puedo determinar, pero si había sangre en la parte abdominal.
2.2.- ENYER MÉNDEZ quien juramentado e impuesto del Artículo 242 del Código Penal, de las generales de ley sobre testigos y expertos y del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó: “yo no se nada estaba en mi casa cocinando con mi esposa y mi familia y escuchamos disparos, el ingeniero salió gritando, pidiendo auxilio, me dijo que lo ayudara y cuando vamos corriendo como a 400 metros se vieron a dos personas corriendo, habían herido al Sr. y lo cargamos y lo auxiliamos”. A preguntas del Ministerio Publico señala que los disparos fueron como a mediodía porque ese día llegábamos de trabajar de la Redoma allí tenemos un puestito de frutas…escuchó una o dos detonaciones, cuando el ingeniero salió pidiendo auxilio yo salgo corriendo con la comida que estaba sirviendo, corrí, pedí permiso y me dijo no en el baño…de su casa a la del ingeniero hay como de 200 metros…el ingeniero pidió ayuda y entra a la casita de él, ya traían al Sr. herido y el trato de prender la camioneta, se le cayeron las llaves…lo ayudo un muchacho y yo y el ingeniero que estaba allí…el otro muchacho que ayudaba al ingeniero…estaba herido estaba agonizando yo lo agarre y lo montamos en la parte de atrás de la camioneta…vio correr dos personas como a 400 metros, no los pude distinguir, pero se que eran dos…agarraron hacia abajo por el maíz y de ahí pasaron al otro lado de la carretera…íbamos varios corriendo, mi esposa, mi suegra, yo y un motorizado al que lo dijimos lo que había pasado…yo los vi cuando salgo con la comida donde estaba mi esposa y mi suegra y ellas dicen: allá van y nosotros vivimos como a 400 metros y cuando el ingeniero nos dice vemos cuando ellos iban corriendo como agachados…cuando se escucharon las detonciones salimos corriendo y vimos que venia el ingeniero venia como gateando y allí vimos que había pasado…eso fue rápido. A pregunta de la Defensa dice que cuando fue a ayudar al ingeniero el ingeniero era quien cargaba un arma…se llevaron al Sr. Juan Bautista en una camioneta como una Explorer, como blanca, él abrió la puerta y lo monto en al parte de atrás andaba otro muchacho que era quien le trabajaba al ingeniero…el ingeniero cargaba un armamento en las manos, él iba a arrastrándose como cuidándose de que le fueron a disparar…no observó ninguna mancha de color rojo al ingeniero en su vestimenta.
2.3.- EDUARDO ADOLFO DURANT DUARTE quien juramentado e impuesto del Artículo 242 del Código Penal, de las generales de ley sobre testigos y expertos y del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal indica: “Yo le trabajo al ingeniero porque el tenía una parcela y el llego como a la una y media el llegaba los sábados a pagarme y fuimos a revisar lo que había hecho y nos fuimos al monte los tres y nos fuimos a la casa y me invito a comer y ellos se metieron en un baño dentro de la casa que iban a arreglar un baño yo escuché desde el cuartico donde me cambiaba unos tiros y salio un tipo que vi y me fui corriendo hacia la carretera y después al regresar auxiliamos al viejo”. A pregunta del Ministerio Público dice que el ingeniero llegó como a las 10:30…él llego a revisar el trabajo…revisaron el terreno de siembra de caraotas que les llevo media hora…el ingeniero llegó con el suegro…se fue hacia el cuartito donde tenia los peroles la ropa cerca de la casa ellos estaban en el porche y se metieron a revisar el baño que iban a arreglar…escuchó como tres o cuatro tiros…sale de inmediato al escuchar los tiros…vio a un hombre como disparando hacia dentro del cuarto…ese hombre se fue, se escabulló por el maizal…salí corriendo hacia la carretera a pedir ayuda a los de la carretera eran unos conocidos de por allí recuerdo que estaba Enyer…me devolví y llegue primero…vio al ingeniero de primero y me metí para dentro…no vio si el ingeniero portaba armamento…yo lo arrastré y el me ayudo estaba muy nervioso…iban a llevarse al señor Juan Bautista en la camioneta del Ingeniero…no vio alguna arma de fuego al meter al sr. Juan Bautista…yo iba sosteniendo al señor lo llevamos a la policlínica de Chivacoa…no observo alguna arma de fuego dentro de esa camioneta…el ingeniero no llevaba armas a esas visitas…no le dieron armamento, solo tenia el machete. Cuando pregunta la Defensa dice que en la parcela había sembrado maíz…de la casa salieron corriendo, uno solo en la casa y habían dos, uno que salió por la carretera, por el monte por la orilla de la vía…uno era de un metro y pico de pelo corto un poco flaco mas nada…Enyer vive cerca al lado y el cuando llegó nos ayudó a montarlo en la camioneta en la parte de adelante…no fue con ellos solo fuimos el ingeniero y yo…la persona salió corriendo por el maizal, que sale hacia la vía de Chivacoa…en la Finca estaba él solo.
De estas tres deposiciones se determina que efectivamente se realizaron disparos, que el ingeniero Eduardo Margaret Sánchez, se encontraba en compañía del sr. Juan Batista Duran y del encargado de la Finca, Eduardo Durant, quienes fueron contestes en afirmar que vieron a dos personas dentro de la vivienda y que luego huyeron del lugar por unos matorrales, no vio ningún arma de fuego, salió a buscar ayuda y Enyer los ayudó a meter el señor en la camioneta, pero existe contradicción en cuanto a las declaraciones de Eduardo Durant y Enyer Méndez relacionadas con la existencia de un arma de fuego en manos del ingeniero Eduardo Margaret Sánchez ya que Méndez asegura que vio al ingeniero con un arma en su mano y Eduardo Durant asegura que no es así, razón por la cual el Ministerio Público solicitó una prueba de Careo, que se realizó pero no aclaró la duda, por cuanto cada uno mantuvo convincentemente su posición, aún cuando Méndez dice que pudo ser un machete, tampoco Durant vio tal machete. Por tal motivo, considera este Tribunal que estas declaraciones solamente Eduardo Margaret Sánchez, dice haber visto al acusado de autos como la persona que estaba conjuntamente en la casa y uno de ellos disparó, contradiciéndose igualmente cuando señala que Yurman Oliveira lo apuntó con un arma pero luego dice que no tenía arma, además no vio el momento en que le disparan al occiso, lo cual no es comprensible que estando ambos en un lugar pequeño, al estar forcejeando con uno de los sujetos, no se percatara si efectivamente el otro disparó, por lo que no fueron convincentes las deposiciones oídas, ni para establecer el cuerpo del delito ni la responsabilidad del acusado, ya que únicamente es señalado por uno de los testigos del hecho como una de las personas que estaba en el lugar.
2.4.- RAFAEL ANTONIO OBISPO quien juramentado e impuesto del Artículo 242 del Código Penal, de las generales de ley sobre testigos y expertos y del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal indica: “Yo no se nada de ese caso yo fui fue a buscar unos jojotos a mi hermano y a mi y el señor lo habían matado fue el día sábado, no tengo conocimiento de nada de eso yo me informe que habían matado a un señor porque vi el poco de sangre, pero no se nada de eso ni vi a nadie, yo fui fue el día siguiente. Las parte son preguntan.
Esta declaración no tiene ningún valor probatorio, ya que no tiene conocimiento del hecho más que referencial.
Se deja constancia que este Tribunal prescinde de las declaraciones de los funcionarios OSCAR GALLARDO y JOSÉ SALINAS y el médico Anatomopatólogo GUSTAVO ARRIECHI, quienes no comparecieron a pesar de haber sido debidamente citado por su Superior Jerárquico.
3.- De conformidad con el Artículo 358 de la norma adjetiva penal, procede a la incorporación por su lectura de las documentales promovidas por la Representación Fiscal y admitidos como prueba por el Tribunal de Control:
3.1.- Acta Policial de Trascripción de Novedades de fecha 23-08-03. Esta es un acta que refleja actuaciones administrativas, que dieron origen a este proceso, ya que es la forma en que el cuerpo de investigaciones se entera del hecho punible, sin embargo, esta acta no aporta nada en cuanto al hecho o la responsabilidad o no del acusado, solo indica que se ingresó una persona sin signos vitales a la Policlínica de Chivacoa, presentando herida por arma de fuego.
3.2.- Acta Policial suscrita por el funcionario Daniel Legón donde deja constancia de haber practicado inspección al cadáver. Es un acta administrativa que no cumple con los requisitos de la actividad probatoria para ser incorporada al debate y valorada por el juzgador, por cuando no tiene ningún valor procesal.
3.3.- Acta de Revisión de Cadáver N° 1250 suscrita por el funcionario Daniel Legón, al ser ratificada por el experto y adminiculada con su declaración tiene valor de prueba completa, que nos señala la vestimenta que portaba el cadáver y las heridas del mismo: un orificio en la región inframamaria lado derecho, un orificio en la región lumbar lado derecho y una herida cortante en la región parietal del lado derecho.
3.4.- Acta de Inspección Ocular N° 1251 suscrita por el funcionario Daniel Legón, la cual relacionada con la declaración del experto, se convierte en plena prueba, que nos arroja, la descripción del lugar de los hechos y la presencia de una mancha color pardo rojiza en forma de arrastre desde el baño hasta el centro del cuarto, así mismo nos señala que se colectó una camisa y un proyectil, que se incorporan a la investigación.
3.5.- Planilla de revisión N° 8736 de fecha 05-09-03, esto es un acta administrativa que no cumple con las previsiones del Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se valora, ya que no aporta nada en cuanto al hecho o a la responsabilidad o no del acusado.
3.6.- Acta policial suscrita por Jhonny Sánchez y José Salinas donde dejan constancia de la Identificación del acusado, esta acta no aporta nada ni a la responsabilidad del acusado ni al tipo penal, solo nos indica que el acusado se llama YURMAN RAMON OLIVEIRA VARGAS y es apodado El Pecheche.
3.7.- No se incorpora el Protocolo de Autopsia N° 8172 como prueba documental, por no haberse ratificado por el experto que la suscribe, de conformidad al Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicho protocolo no fue realizado conforme a las reglas de la prueba anticipada, lo que no permite el control de la prueba por parte de la Defensa al no estar presente el Médico Forense y así lo establece el Artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando indica que los médicos que practican la autopsia deben concurrir al debate cuando sean citados, lo cual motivó a que no se incorporase previa lectura el presente protocolo de autopsia.
En consecuencia, de los documentales que fueron ratificados en juicio por los funcionarios que los suscriben solo se aporta que la identidad del acusado, las heridas que presenta el occiso y el lugar donde se encuentra la mancha de sustancia pardo rojiza, que nos determina que en ese lugar ocurrió el hecho hoy debatido, pero no hay conexión entre ese hecho y el acusados, por lo que no ha sido demostrado en este proceso la responsabilidad del acusado en algún tipo penal.
Una vez concluida la evacuación de las pruebas la Jueza DECLARA CERRADA LA RECEPCION DE PRUEBAS y las partes presentas sus CONCLUSIONES.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal deja constancia expresa que la actividad de las partes en el presente Juicio fue realizada de forma transparente, con dedicación y lealtad en la búsqueda de la verdad, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, lo que obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del ius puniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.
En este sentido la sentencia debe ser el acto que materializa la decisión del Tribunal, porque en ella se subsumen los hechos al derecho y siendo que en este proceso estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia y es aquí donde el Tribunal ejercita su potestad declarativa de la existencia o inexistencia de responsabilidad criminal, por cuanto muchas veces debe pararse la actividad enjuiciadora, porque resulta evidente la necesidad de declarar que no existe responsabilidad criminal o absolver por carencia de punibilidad formal.
Correspondió a este Tribunal determinar el fundamento principal entre la relación que hay entre hecho delictivo imputado y la sentencia, entonces se debe verificar que la acusación tenga correspondencia entre lo que son los elementos materiales del hecho y el elemento psicológico, si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta necesaria la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.
Dentro de este orden de ideas, el artículo 408 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos establece:
“Artículo 408.- En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1.- Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 455, 457, 460 y 462 de este Código.
2.- Veinte a veintiséis años de presidio si concurrieren en el hecho dos o mas de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede…”
Doctrinalmente el homicidio cometido durante la ejecución de un robo, constituye un delito autónomo, el homicidio calificado previsto en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal, el robo es la calificante del homicidio, por lo que no se está en presencia de un concurso real entre el delito de homicidio y el de robo, sino ante un caso de la perpetración de un sólo delito, vale decir de homicidio calificado y así lo ha establecido nuestro máximo Tribunal.
Ahora bien, siendo que el objeto de tutela penal es la conservación de la vida humana y su inviolabilidad es un derecho constitucionalmente garantizado, la ley penal debe sancionar a quien atente contra él y es así como establece los diferentes tipos penales de homicidio, siendo que prevé igualmente circunstancias que lo califican, agravan o privilegian, en el caso que nos ocupa tenemos que la ley califica la conducta del sujeto que intencionalmente de muerte a otro, por haber sido cometido el delito en la ejecución del delito de robo, pero en este caso tal circunstancia no se pudo determinar, ya que nada le fue sustraído a la víctima ni pedido tampoco y el delito se materializa cuando se despoja o intenta despojar a la víctima de sus pertenencias bajo la amenaza de un arma de fuego.
No obstante, la intención de matar en este caso tampoco se determinó ya que del análisis y confrontación de las pruebas es de donde surge la verdad procesal, la cual se obtiene a través del proceso, entonces siendo que el proceso penal venezolano, es un proceso acusatorio, donde el Ministerio Público tiene la obligación de probar la existencia del delito y la culpabilidad del acusado, corresponde a este Tribunal siguiendo los lineamientos del debido proceso que rige la actividad probatoria analizar cada uno de los elementos probatorios que se debatieron durante el juicio oral y público y así tenemos: en primer lugar analizamos las declaraciones del funcionario Daniel Legón, quien nos explicó el sitio del suceso como una vivienda en construcción dividida en dos cuartos pequeños y en el último cuarto se encontró una camisa y el proyectil que se recabó y el rastro de sustancia pardo rojiza, también nos dijo que el cadáver presentaba dos heridas una en la región mamaria derecha y otra en la región lumbar, ocasionadas por un arma de fuego y también tenía una herida cortante en la cabeza. Luego declara el funcionario Jonny Claret Sánchez, quien fue uno de los investigadores del caso y dice que practicó la detención del acusado y realizó varias entrevistas entre ellas a una persona que viva a lado del lugar de los hechos y éste le dijo que había escuchado un disparo. Con estas dos declaraciones el Ministerio Público intenta demostrar que se causó la muerte de una persona, el delito de homicidio, pero nunca se determinó a que se debía el calificante del mismo, además, es necesario determinar que no fue posible localizar al médico forense que practicó la autopsia y por lo tanto no es procedente incorporar el resultado del Protocolo de Autopsia, por cuanto el Artículo 216 del COPP dice que debe ser ratificado en juicio e incorporado como lo establece el Artículo 339 ejusdem, lo cual no ocurrió y por lo tanto a pesar que no se niega la existencia de la muerte, no se niega la existencia de las heridas por arma de fuego, no es factible determinar realmente la causa de la muerte.
En segundo lugar tenemos que en cuanto a la culpabilidad del acusado YURMAN RAMON OLIVERA VARGAS, se oyó la declaración de Enyer Méndez, quien es el vecino que señala el funcionario Sánchez, Méndez nos señaló que estaba en su casa, oyó dos o tres disparos y el ingeniero salió pidiendo auxilio, gateando y además observa dos personas corriendo entre el maíz, pero no los distingue, ve al señor herido y lo ayuda a montar en el vehículo con otro muchacho que trabaja para el ingeniero, señala que el ingeniero estaba armado, se deja constancia que cuando se refieren al ingeniero es al ciudadano Eduardo Margaret. Posteriormente se escuchó al señor Eduardo Adolfo Durant, quien es el empleado del ingeniero y señaló que se encontraba con el ingeniero y la víctima que ellos fueron a un cuartito que era el baño que iban a revisar y él se fue a cambiar y escuchó tres o cuatro disparos y salió y vio a un hombre disparando hacia el cuartito y se fue escabullendo hacia el maizal, salió corriendo hacia la carretera a pedir ayuda y vio a Enyer y se devolvió a ayudar al ingeniero a llevar al señor Juan Bautista, Enyer los ayudó a meterlo en la camioneta. Surge la duda en cuanto a la existencia de un arma en manos del ingeniero, por lo que se admite como nueva prueba un Careo entre ambos testigos, manteniendo Enyer Méndez que el ingeniero cargaba algo en la mano que pudiese ser un arma. Entonces quedó establecido con las declaraciones de estos dos testigos, que se escucharon entre dos y cuatro disparos, que el hecho ocurrió después del medio día en una casita en construcción en la Finca que pertenece al ingeniero Margaret, que dos sujetos se encontraban dentro de la misma y huyeron por el borde de la carretera internándose en una maizal, pero ninguno de los dos testigos identificó al acusado como la persona que disparó al señor Juan Bautista Durán, tal como lo señaló el ingeniero Eduardo Margaret, quien si identificó al acusado como la persona que disparó contra el occiso ya que él se encontraba en compañía del señor Juan Bautista y Eduardo Durant, cuando llegaron a la Finca y entraron en la casa en construcción, separándose Eduardo DuranT y estando juntos Eduardo Margaret y Juan Bautista Duran, Margaret pasa al bañito de la vivienda y encuentra al acusado quien lo apunta con un arma, había otro ciudadano, este retrocede hasta la salita y en eso oye disparos, se mueve a la sala contigua, forcejea con la otra persona y sale a ver lo sucedido y consigue al señor Juan Bautista Duran herido, él forcejeó con uno que no estaba armado y se le escapó entre el techo y pared. También se oyó al señor Rafael Obispo, pero el mismo no aportó nada ya que su conocimiento del hecho fue el día siguiente. En consecuencia este Tribunal no ha podido establecer la existencia de un delito y la responsabilidad del acusado en el mismo.
Por cuanto, a los fines de determinar la responsabilidad del acusado, los jueces deben colocarse mentalmente en el lugar y en el preciso momento en que ocurrieron los hechos, con el objeto de establecer conforme a las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, conjuntamente con el acervo probatorio incorporado al debate e ir analizando todos y cada uno de los elementos probatorios y de esta manera establecer los elementos del tipo penal y la responsabilidad del acusado.
Por lo que es necesario establecer que en el presente caso estamos en presencia de un hecho donde no quedó demostrado el hecho punible, más que con el dicho de Eduardo Margaret Sánchez y luego lo único que se estableció fue la aprehensión de una persona y el fallecimiento de otra presuntamente por herida de arma de fuego, por lo que no se demostró la existencia de ninguno de los elementos probatorios que permitan considerar el tipo del Homicidio Calificado en la ejecución de un robo, toda vez que es importante determinar la existencia de un hecho punible y la responsabilidad de una o varias personas, lo cual no ocurrió en este caso, ya que ningún testigo explicó como se produce el homicidio, ya que ni siquiera Margaret Sanchez vio cuando se produjo el disparo y no existe ningún otro elemento que nos permita deducir lo que ocurrió, por lo que al no estar demostrada la participación de YURMAN RAMON OLIVEIRA VARGAS, en el Homicidio del ciudadano JUAN BAUTISTA DURAN, lo cual es indispensable para la declaratoria de culpabilidad, tal como lo establece el Artículo 61 del Código Penal:
“Nadie puede ser castigado como reos de un delito no habiendo la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión…”
En aras del principio de la Finalidad del Proceso, se debe concluir con inmediata decisión, en tal forma que se evidencie la voluntad concreta de hacer ejecutar el texto de la ley por parte de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia, preservar los derechos de los miembros de la colectividad y garantizar la paz social, reconocer el derecho constitucional de la presunción de inocencia, como uno de los principios fundamentales del proceso penal, principio este que prevalece durante todo el proceso y no puede ser vulnerado o quebrantado, a menos que logre desvirtuarse y en la definitiva se imponga la sanción penal correspondiente.
La vigencia en nuestro sistema de justicia de tal Principio de Presunción de Inocencia no permite imponer una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se imputa a una persona, dado que sin tal evidencia, el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso, conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible, por lo cual durante el desarrollo del debate oral y reservado, el Ministerio Público no logró demostrar que el acusado YURMAN RAMON OLIVEIRA VARGAS, hayan cometido el hecho punible por el cual presentó acusación el Ministerio Público, ya que se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona, antes y durante el proceso, hasta una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia esta impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido tal estado, por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquel de ofrecer pruebas de descargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado, entonces resulta necesaria la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito y eso en este proceso no ocurrió, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, no le es posible determinar la responsabilidad penal del acusado en los hechos debatidos en juicio, por lo que al no desvirtuarse la presunción de inocencia ésta se mantiene incólume.
Siendo esto así, el juzgador al apreciar los elementos probatorios está obligado a verificar que sean lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe tal principio, lo cual ocurre en este caso, que a través de ese contacto directo de los jueces con las deposiciones de las partes, testigos y expertos, llegan a la conclusión que esa actividad probatoria no arroja elementos contundentes ni contestes que hacen que el juicio de reproche se ajuste a la conducta que efectivamente pueda ser atribuida al autor, configurando el hecho injusto típico y por ende culpable, de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todas estas consideraciones, el acusado YURMAN RAMON OLIVEIRA VARGAS debe ser declarado NO CULPABLE, en consecuencia el presente fallo debe ser ABSOLUTORIO Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el contenido de los Artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al ciudadano YURMAN RAMON OLIVERA VARGAS, venezolano, nacido el 13-12-1978, de 28 años de edad, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, titular de la Cédula de Identidad N° 17.319.372 y domiciliado en el Caserío El Caliche, Calle Principal, Casa N° 4, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiese al nombre de JUAN BAUTISTA DURAN, en virtud de no haber quedado demostrado la responsabilidad penal del acusados en la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público.
No se condena en costas por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que el estado está obligado para garantizar una justicia constitucional y gratuita, en atención a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 334 ejusdem.
Se deja constancia que no se realizó el Registro del Juicio Oral y Público, a que se refiere el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este Circuito Judicial Penal no cuenta con los medios para ello y tampoco las partes los presentaron.
Esta sentencia se fundamenta en los Artículos 24, 26 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 61 y 406 del Código Penal y Artículos 334 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Dado, sellado y firmado en el Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los dieciocho días del mes de diciembre de dos mil seis. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación, constante de catorce (14) folios útiles.
LA JUEZA DE JUICIO N° 1
Abog. MARIA INES PEREZ GUNTIÑAS
LA SECRETARIA
Abog. DIOSA COROMOTO RIVAS
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