REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 18 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001864
ASUNTO : UP01-P-2005-001864

ACUSADOS: JESUS ALBERTO FARFAN, venezolano, de 54 años de edad, natural Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 25-12-1952, titular de la Cédula de Identidad N° 4.476.786 y residenciado en la Avenida 12 entre 24 y 25 casa sin número color verde en la cual funciona un taller mecánico de nombre Farfán, Municipio Independencia, Estado Yaracuy
CARLOS ALBERTO FARFAN VELIZ, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 16-10-1984, natural de San Felipe Estado Yaracuy, titular de la Cédula de Identidad N° 18.546.718 y residenciado en el Barrio Antonio José de Sucre, Los Muertitos casa sin número color azul, ubicada en la Avenida 12 con calle 24 cerca del abasto El Triunfo, Municipio Independencia, Estado Yaracuy

DELITO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y previsto en el Artículo 31 tercer aparte de la nueva Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

FISCAL DECIMA AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO: Abog. ADRIANA LARRABURE RUEDA

DEFENSORES: Abog. WILEYDI SALAS, DEFENSORA PUBLICA OCTAVA ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO YARACUY
Abog. VÍCTOR IGLESIAS, DEFENSOR PÙBLICO PRIMERO ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO YARACUY


EL DEBATE ORAL Y PUBLICO

El día 07 de noviembre de 2006 siendo la oportunidad fijada para celebrar el juicio oral y público que se le sigue a los ciudadanos de CARLOS ALBERTO FARFAN VELIZ y JESUS ALBERTO FARFAN, por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, se abrió el debate previo el cumplimiento de las formalidades legales establecidas en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, expusieron sus alegatos el representante del Ministerio Público, los abogados defensores y los acusados, el debate se prolongó hasta el día 01 de diciembre de 2006, fecha en se declara clausurado el debate y la jueza pasa a pronunciar la sentencia respectiva, solo en la parte dispositiva y llevándose a cabo la publicación del texto íntegro en el día de hoy.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público Acusa formalmente a los ciudadanos a los ciudadanos de CARLOS ALBERTO FARFAN VELIZ y JESUS ALBERTO FARFAN, por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, haciendo la salvedad que con la entrada en vigencia de esta ley en fecha 26 de octubre de 2005, se debe aplicar ésta por cuanto la pena es más favorable para los acusados, que el Artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual estaba vigente para el momento de los hechos. Señala que en fecha 05 de Septiembre de 2005, Funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Yaracuy, se constituyen en un operativo con la finalidad de realizar un operativo en el Municipio Independencia de este Estado, específicamente en el Barrio Antonio José de Sucre en la Calle 25 con Avenida 12, Sector Los Muertitos y observaron a una persona que se encontraba sin camisa el cual al ver la movilización policial, dio media vuelta y emprendió una carrera veloz hacia un taller de latonería y pintura, por lo que le dieron voz de alto y se introdujo en el interior del inmueble, siguiendo la comisión tras él, logran alcanzarlo en la parte que funge de comedor, se encontraron sentado en una silla el ciudadano Jesús Alberto Farfán y sobre la mesa la droga y el sujeto que se encontraba sin camisa se identifico como Carlos Alberto Farfán, por lo que para el momento de la aprehensión estaba cometiendo el hecho, el ciudadano que estaba sentado tenia sobre la mesa un plato y dos cucharillas de metal y al lado un pote verde de cocina y sobre este se encontró 38 envoltorios que en su interior contenían la droga denominada Marihuana, también se encontró 24 envoltorios de papel aluminio contenían en su interior droga denominada Crack. Expresó sus elementos de convicción, su ofrecimiento de las pruebas, declarando su legalidad, necesidad y pertinencias de las mismas y pide que se condene a los encausados, de acuerdo al tipo penal señalado.

Por su parte, la Defensora Pública Octava quien expuso por la Unidad de la Defensa Pública y expone que la Defensa Técnica a lo largo del debate del Juicio Oral y Público en la causa seguida a los ciudadanos Carlos Alberto y Jesús Alberto Farfán demostrará ante este Tribunal que de acuerdo con las pruebas aportadas por la representante del Ministerio Público la misma no refleja la participación delictiva de mis defendidos, al hacer mención de la acción delictiva se refiere a la acción consciente de cometer un delito o estar en convivencia a los verdaderos autores del delito.

A los fines de dar continuación del debate corresponde oír a los acusados previa imposición de sus derechos y de las previsiones del Artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, en relación con el delito de Distribución de Sustancias Ilícitas, toda vez que con la entrada en vigencia de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cambiarían las circunstancias del tipo penal así como la pena y siendo que el Ministerio Público presentó su acusación con el nuevo precepto jurídico y siendo esto una de las excepciones al principio de irretroactividad de la Ley previsto en el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los fines de garantizar el debido proceso, se les otorga la palabra y manifestaron que no desean declarar en este momento.

HECHOS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS Y PROBADOS

A los efectos de determinar los hechos que se estiman acreditados y probados, se analiza el conjunto de probanzas que fueron evacuadas en el debate Oral y Público, constituidas por declaración de los funcionarios y testigos, que tuvieron percepción con los hechos objetos del juicio, así como las pruebas documentales que fueron incorporadas por su lectura, y se establecerá, cuales se estiman y merecen valor probatorio y cuales no, conforme al análisis lógico racional que establece el artículo 22 de la norma adjetiva penal, sustento de las bases que sirvieron de fundamento para dictar la sentencia Absolutoria en relación a CARLOS ALBERTO FARFAN y Condenatoria en cuanto a JESUS ALBERTO FARFAN, cuya parte dispositiva se dictó el día que concluyó la audiencia oral y público, y así tenemos que:

A los efectos de determinar los hechos que se estiman acreditados y probados, se analiza el conjunto de probanzas que fueron evacuadas en el debate Oral y Público, constituidas por declaración de los funcionarios y testigos, que tuvieron percepción con los hechos objetos del juicio, así como las pruebas documentales que fueron incorporadas por su lectura, y se establecerá, cuales se estiman y merecen valor probatorio y cuales no, conforme al análisis lógico racional que establece el artículo 22 de la norma adjetiva penal, sustento de las bases que sirvieron de fundamento para dictar la sentencia Absolutoria en relación a CARLOS ALBERTO FARFAN y Condenatoria en cuanto a JESUS ALBERTO FARFAN, cuya parte dispositiva se dictó el día que concluyó la audiencia oral y público, y así tenemos que:

1.- Se oyeron a los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, que realizaron el procedimiento, donde resultaron aprehendidos los hoy acusados:

1.1.- ARGENIS EUCLIDES BARRIOS ROJAS, quien es juramentado conforme a la ley e impuesto del Artículo 242 del Código Penal, de las generales de ley sobre testigos y expertos y del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y expone: “En aquel tiempo cuando realice el procedimiento me desempeñaba como cabo segundo en ese tiempo estábamos realizando un operativo en la calle 25 Sector Barrio Los Muertitos y cuando pasa el jeep vemos que pasa un muchacho sin camisa que cuando vio nuestra presencia emprendió veloz carrera metiéndose en un taller, se pudo observar penetrando, en ese lugar se encontraba en un sitio que funge como cocina un señor sentado en una mesa con unas sustancias en la mesa, se procedió incautar esas sustancia, se procedió a incautar una chaqueta de utilizan los ciudadanos alguaciles y objetos para procesar esas sustancias como un colador, platos se procede a recolectar esas evidencia y se trasladan al CICPC, no sin antes poner en notificación a la Fiscal con competencia en droga en donde posteriormente fueron trasladados a la Comandancia de Policía y puestos a la orden del Tribunal. La Fiscal pregunta y el funcionario dice que los hechos ocurrieron el 5 de septiembre, que estaba en el procedimiento en la calle 25 Sector Los Muertitos, específicamente en un patio que funge como Taller de Latonería y una vez que penetramos nos encontramos una casa y es en la cocina donde encontramos todo lo incautado…había un señor y uno más joven…hubo un testigo, un latonero que estaba allí…en la residencia no había más nadie…esa persona presencio la detención. Cuando interroga la Defensa expone que entre los funcionarios estaba Gaive Jiménez…yo estaba cerca de la casa y en virtud de que nadie salio del sector nos regresamos...cuando entré que hicieron la revisión y fue cuando consiguieron la sustancia…participación fue la de apoyo…vio la sustancia sobre la mesa…realizaron el procedimiento en ese sector porque es muy peligroso y existen quejas a diario de que existen arrebatotes, lanzaderas de botellas, que venden droga y licor y por tal razones se hacen operativos rutinarios…se da cuenta de que existe un taller de latonería porque entramos…ellos entran y yo salgo hacia la derecha por el frente de la casa…integraban la comisión 5 funcionarios…el testigo estaba allí y no recuerdo el nombre de el, se lleva a la Comandancia y se le toma la declaración…la droga no se la quitaron a nadie solo en la mesa estaba la droga el señor estaba sentado en la silla cerca de la mesa y nunca me manifestaron mis compañeros haberle incautado sustancia a persona alguna…recuerda que estaban unos envoltorios de sustancia transparentes estaban envoltorios en papel aluminio todos reposaban en la mesa y en un plato, contenían restos vegetales…no recuerda la cantidad de envoltorios pero si era suficiente…había encima de la mesa un colador, un plato, un cubierto tipo cucharilla , la sustancia estupefaciente, la chaqueta se consigue debajo…se deja constancia de lo incautado”

1.2.- GAYVE RAMÓN JIMÉNEZ SIVIRA, quien es juramentado conforme a la ley e impuesto del Artículo 242 del Código Penal, de las generales de ley sobre testigos y expertos y del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y expone: “Para aquel tiempo estábamos adscritos a la División de Antecedentes Penales, y estábamos en el Sector Los Muertitos dando la labores de rutina y vimos a una persona que al ver la presencia de nosotros sale corriendo y se metieron como en especie de un talle mecánico, cuando entramos estaba un señor sentado frente a una mesa y en la misma se encontraban unas sustancias estupefacientes, procedimos a incautarla, se reviso bien el inmueble y se conseguí una chaqueta perteneciente al poder judicial de alguacilazgo, se procedió a realizar la detención de los dos ciudadano.” Cuando la Fiscal interroga dice que no recuerda la fecha exacta pero era el año pasado y eran como las 4:00 de la tarde, los ciudadanos que estaban son los que están acá…el señor se metió en un taller de latonería en un patio donde realizan labores de latonería y existe una casa adyacente al mismo que es donde encontramos las sustancia en donde estaba el señor sentado, estaba una mesa con unas sustancias, una gorra, un colador, un plato, en la parte del patio estaba como un hueco…no había otras personas dentro de la casa…después llego un funcionario policial que era familia de él. Al interrogar la Defensa dice que todos persiguieron al muchacho que estaba sin camisa, todos entraron a la casa…dejan constancia de todo lo que sucede en acta…se percato de unos huecos que estaban en el patio…actuaron alrededor de 6 funcionarios…en el inmueble estaban dos personas no había mas nadie…se incautó Marihuana, Cocaína y Crack había envoltorios grandes y pequeños…encontraron la chaqueta, los platos, el colador, eso es lo que recuerdo…dejan constancia de todo lo que se encuentra en acta policial, la droga por ser sustancia ilícita el plato, el colador porque se presume que son los implementos de utilizados para la droga y la chaqueta por que no hay razón de que la misma este en esa residencia por pertenecer al poder judicial.

1.3.- YONIT RAFAEL ÁLVAREZ GÓMEZ, quien es juramentado conforme a la ley e impuesto del Artículo 242 del Código Penal, de las generales de ley sobre testigos y expertos y del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y expone: “Ese día nos encontrábamos de operativo en el Barrio Los Muertitos en la calle 25 y vimos a un sujeto que al ver la presencia policial emprendió veloz carrera hacia un establecimiento como de un taller de latonería y nos dirigimos al sitio encontrándonos como una casa en donde guardan como materiales del taller y encontramos a un señor en una mesa en donde estaba la presunta droga. Interroga el Ministerio Público y el testigo dice que no recuerda el día y la hora solo se que fue el año pasado…observaron a la persona huyendo y se introduce en un establecimiento en donde había una vivienda y al final había como una especie de una cocina y fue donde encontramos la mesa y la droga…en el sitio estaban dos personas…casi todos simultáneamente entramos, unos entramos y los otros afuera. Al interrogar la Defensa dice que toda la comisión perseguí al muchacho, luego tres entraron al principio y luego los demás, al muchacho lo aprehenden dentro de la cocina…el señor que estaba en la mesa se paro pero no pudo hacer nada porque nosotros estábamos allí…entran por la parte del taller que estaba en la calle...nosotros siempre damos vuelta a ese sector porque es peligroso y ya es conocido por todos que por ahí venden esas sustancias ilícitas…al muchacho sin camisa nosotros lo aprehendimos cerca de la casa de los hechos, lo aprehendimos dentro de la cocina cerca del señor que estaba en la mesa…allí había Marihuana, Cocaína, Crack, se encontró una gorra y una chaqueta del poder judicial y un colador, con un platico, y papel aluminio y bolsa, todos esos objetos lo incautaron y lo dejaron en acta…la comisión la integraban Argenis Barrios Gaudy Jiménez Sergio Fuentes Richard Andrade y mi persona…mi función fue que entre al establecimiento porque lo perseguí…le incautaron la droga al señor que estaba sentado en la mesa manipulando la sustancia y el muchacho era el que había emprendido la carrera…cuando entran al taller estaban dos personas mas que estaban afuera en el taller…al momento no buscaron testigos porque fue algo en caliente fue debido a una persecución…no recuerda si dejaron constancia de las personas que estaban en el taller trabajando…debe estar constancias en acta eran dos personas que estaban trabajando…la sustancia incautada era Marihuana, Cocaína en bolas en porciones grandes y el Crack preparada en pequeñas cantidades estaban encima de la mesa, otras en el plato y otra que estaba tapado con una gorra…estaban envueltos…dejan constancia de todo cuando es un procedimiento ordenado por el tribunal se deja constancia con los dueños del inmueble y la otra en el acta policial, en este caso no porque sucedió por la circunstancia y se relata lo sucedió en el acta policial en la oficina del comando.

El Tribunal valora las declaraciones de los funcionarios en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica y conocimientos científicos, considerando que sus declaraciones son veraces, creíbles, claras y objetivas, produciendo certeza en cuanto a la aportación de elementos para determinar que se produjo un procedimiento donde se incautaron diversas cantidades de sustancias ilícitas, en una vivienda a la cual se introdujeron dichos funcionarios, por cuanto vieron a un joven que al notar la presencia policial huyó en veloz carrera y se introdujo en al vivienda y los funcionarios lo persiguieron se introducen en la misma y hallan a un señor sentando frente a una mesa con diversas sustancias ilícitas preparándolas en porciones para su distribución, lo cual se deduce por cuanto ya estaban formadas varias porciones y se incautaron diverso objetos, como cucharilla, plato, papel de aluminio, bolsas para tales fines, por lo que al recabar estas sustancias y someterlas a experticias dieron como resultado que se trataba de Marihuana, sin embargo, también se incautó presunta Cocaína, pero la misma no fue incorporada al debate, por lo que solo podemos afirmar que estamos en presencia de Cannabis Sativa, como sustancia incautada, según lo determinó el experto Julio Rodríguez, en consecuencia, todas estas pruebas que han sido adminiculadas entre si nos dan pleno valor probatorio, de la existencia de las sustancia ilícitas y que la conducta del acusado JESÚS ALBERTO FARFAN se encuadra dentro de los actos preparativos del delito de Distribución de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.

2.- Se oye declaración a los testigos promovidos por la Defensa:

2.1.- YISMAR HERNÁNDEZ, quien es juramentado conforme a la ley e impuesto del Artículo 242 del Código Penal, de las generales de ley sobre testigos y expertos y del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y expone: “Ese día estaba en mi casa con mis hijos , yo vivo frente a la plaza vi un carro que se meten por el patio de mi casa tumban la emplazada se meten en mi casa acaban con todo encañonándonos, se pasaron para la parte de atrás y de allí me pase para la plaza, al rato sentada en la plaza observo que van unos policías y agarran al señor y señala al acusado y lo meten para dentro y vi cuando se lo llevan. Interroga la Defensa y la testigo señala que eran como 8 funcionarios…estaban de civil…entran a su casa…todos los patios se comunican…cuando señala el señor que esta sentado, lo conoce solo lo he visto…una vez que lo aprender lo llevan adentro de la casa…sale porque sus hijos estaban nerviosos…una vez que sale observa que se llevan al señor y lo meten, observe un machito blanco y un Corolla blanco sin placas. A preguntas de la Fiscal dice que entraron directamente a la casa de al lado, tumbaron la cerca que divide la casa abandonada con de la mía…los funcionarios se fueron yo me quede en la plaza y me quede observando…el taller queda en una casa por medio de la mía…entra por la parte de atrás y salen por la parte de adelante.

2.2.- MARIA EUGENIA GONZÁLEZ ROMERO, quien es juramentado conforme a la ley e impuesto del Artículo 242 del Código Penal, de las generales de ley sobre testigos y expertos y del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y expone: “Yo iba llegando buscando a mi esposo que es familia de ellos llego a la cocina que hay una puerta cuando entro veo a un tipo de civil con pistola y agarro a mi hija de tres años agarro hacia atrás y hablo con Carlos y le pido fósforo y prendo un cigarro y agarro a mi hija y me voy a la plaza y los veo cuando los sacan. A las preguntas de la Defensa dice que entraron aproximadamente siete u ocho funcionarios que estaba vestidos de civiles… entran por la parte de atrás hacia dentro…entra por la cocina en esa cocina hay una mesa…que me acuerde no había nada…entran de la parte de atrás hacia donde se dirige al taller…entra con Carlos Alberto Farfán…el señor mayor se encontraba en la parte de atrás…lo detiene y lo llevan para dentro…agarre a mi niña y mi fui a la plaza…observo que ellos retroceden el carro y se los llevan…estaban los carros en la casa al lado Carlos Alberto estaba lijando o acomodando un carro. El Ministerio Público no hace preguntas.

2.3.- MIRIAN LILIBETH CAMBERO, quien es juramentado conforme a la ley e impuesto del Artículo 242 del Código Penal, de las generales de ley sobre testigos y expertos y del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y expone: “Yo vendo ropa y le fiaba a Carlos y fui un día en la mañana a cobrarle y me dijo que fuera en la tarde y me dice que me espere estaba con mis dos hijos y vi al señor mayor se deja constancia que es el señor Jesús, que estaba afuera en el taller y ve unos hombres que salen de atrás y agarran al señor Jesús y al muchacho y los metieron para dentro y me fui con mis hijos y la muchacha que acaba de salir entró a la casa. A preguntas de la Defensa dice que eran 6 funcionarios…venían de la parte de atrás…se encontraba en el taller…están personas que llegan vestidas de civiles y armados…una vez que ellos entran por la parte de atrás los agarran a ellos, a los dos acusados...Carlos Alberto estaba lijando un carro…el señor Jesús estaba en la parte de afuera a mi lado…una vez que observa me voy al frente con mis hijos…se los llevan para adentro. Pregunta la Fiscal y dice que en el momento que llegan los funcionarios se encontraba en la acera…a parte de Carlos Farfán se encuentra el señor que estaba en la parte de afuera…la muchacha entro al taller mas no se que iba hacer y no la vio salir.

De las declaraciones de estas ciudadanas se deja constancia que efectivamente se había efectuado un procedimiento en la vivienda de los acusados, aun cuando ellas dicen no haber visto que ocurrió adentro de la vivienda, dan fe que Carlos Farfán estaba dentro del taller y Jesús Farfán afuera, lo cual se contradice con los funcionarios, quienes manifiestan que persiguieron a Carlos Farfán y encontraron a Jesús Farfán dentro de la vivienda, pero es que estas declaraciones no son coherentes por cuanto Yismar Hernández, vio desde la plaza, cuando entraron los policías, por la parte de atrás, o sea, que no pudo ver que ocurrió dentro de la vivienda, María Eugenia González, es la pareja de Carlos Farfán y si estaba en la vivienda, pero no recuerda si había sustancia sobre la mesa, así mismo dice que el señor Jesús estaba en la parte de atrás, lo cual se contradice con Yismar y Miriam Cambero, quien también estaba dentro de la vivienda y dice que Carlos Farfán estaba dentro, pero vio a María Eugenia González entrar al taller pero no salir y la misma alegó que había salido inmediatamente, entonces, son declaraciones contradictorias, que no desvirtúan el procedimiento, sino que determinan que realmente la policía si entró a la vivienda, pero además esto no excluye el hecho que efectivamente se hallaron las sustancias ilícitas, según lo declararon los funcionarios policiales y que fueron descritas en las experticias realizadas por el experto Julio Rodríguez y que fueron incorporadas debidamente a este proceso, por lo que se les da pleno valor probatorio.

3.- Se recibe la declaración del funcionario WILMER WILFREDO FARFAN, quien señala al Tribunal ser familiar consanguíneo de los acusados siendo que el ciudadano CARLOS ALBERTO FARFAN es su primo y el ciudadano JESUS ALBERTO FARFAN es si tío; siendo impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa de propia o de familiar alguno señala que No desea declarar.

4.- Se oye la declaración del experto JULIO CESAR RODRÍGUEZ BAUTISTA, Farmacéutico Toxicólogo adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien es juramentado conforme a la ley e impuesto del Artículo 242 del Código Penal, de las generales de ley sobre testigos y expertos y del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica las Experticia Botánica N° 2280 y la Experticia de Barrido N° 2325 y expresa: “En este caso se trata de experticia botánica constante de bolsa de material sintético cerrada con una grapa contentivo de restos vegetales de color pardo verdoso el peso neto es de 900 miligramos se toman de muestra 200 miligramos quedando 700 miligramos se le realizan las pruebas respectivas para determinar que se trata de la planta Cannabis Sativa comúnmente conocida como Marihuana; la experticia de barrido se basa en cuatro evidencias plato de porcelana y tapa, otra de 2 cucharillas y la cuarta es una gorra, las muestras A y B dieron positivo de Alcaloide Cocaína, las otras dieron negativo para Cocaína y Marihuana. Interroga el Ministerio Público y señala que las muestra tomadas arrojaron resultado positivo. Interroga la Defensa y dice que en la experticia realizada la botánica de 900 miligramos, eso es 0.9 gramos.

El Tribunal valoró la declaración del experto en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica y conocimientos científicos y visto que el experto tiene trayectoria en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hace su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto a la aportación de elementos para establecer la existencia de las sustancias, su cantidad, tipo y peso, es decir que estamos en presencia de Cannabis Sativa y en los objetos encontrados, plato de porcelana, tapa y dos cucharillas y sometidos a experticia, se detectó la presencia de Alcaloide de Cocaína, lo que indica que aun cuando no se incorporó al debate la experticia química de dichas sustancias, se determina que en dichos objetos incautados se estaba preparando el empaquetado de las sustancias para su distribución, la cual unida a otros medios de prueba como las declaraciones de los funcionarios actuantes, da firmeza de plena prueba.

5.- De conformidad con el Artículo 358 de la norma adjetiva penal, procede a la incorporación por su lectura de las documentales promovidas por la Representación Fiscal y admitidos como prueba por el Tribunal de Control:
Se incorporan previa lectura de conformidad las siguientes pruebas documentales:

5.1.- Acta policial de fecha 05-09-2005 suscritas por los funcionarios Sargento Segundo Daniel Castillo, Sargento II Argenis Barrios, Cabo I Gayve Jiménez, Cabo II Sergio Fuentes y Danis Romero, Distinguido Yonit Álvarez y Agente Richard Andrade, adscritos a la División de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de la Policía de este Estado, donde se deja constancia del procedimiento y detención de los ciudadanos acusados. Esta actuación indica cuando y como fueron detenidos CARLOS FARFAN VELIZ y JESUS ALBERTO FARFAN y además explica los lugares donde fue encontrada las sustancias ilegales, dándole valor probatorio toda vez que la misma fue ratificada por los funcionarios que la suscriben, excepto Daniel Castillo, Sergio Fuentes, Dani Romero y Richard Andrade, quienes no comparecieron al juicio oral y público.

5.2.- Acta Prueba Anticipada realizada por ante el Tribunal de Control N° 4 de este Circuito judicial Penal en fecha 08 de septiembre de 2005, donde se deja constancia de la cantidad y peso de las sustancia ilícitas incautadas y la cantidad de las muestras remitidas al Laboratorio de la Región Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de las experticias respectivas. Esta prueba nos permite identificar previamente el tipo de sustancias ilícitas incautadas, las cuales son remitidas al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para realizar las experticias, siendo que las mismas arrojaron la presencia Marihuana, por lo que al ser concatenadas entre si esta prueba anticipada y la Experticia Botánica y la declaración del Experto que la suscribe, nos dan el resultado de plena prueba para determinar la existencia de las sustancias ilícitas.

5.3.- Experticia Química N° 2303 de fecha 22 de septiembre 2005, no se incorpora al debate, por cuanto a pesar que fue debidamente promovida y admitida, no cursa en autos original ni copia de la referida Experticia, por lo cual no se puede incorporar ya que la misma no existe en las actuaciones, ni la Fiscal la consigna en este acto, por lo que al no haber sido ejercido el control de la prueba por las partes, este Tribunal no puede incorporarla y menos darle valor probatorio, ya que no existe.

5.4.- Experticia Botánica N° 9700-127-2270, suscrita por los expertos JULIO RODRIGUEZ y NELLY PASTORA DAZA, adscritas al Laboratorio de la Región Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que las muestras suministradas se trata de la planta conocida como Marihuana en forma de material y semilla cuyo nombre científico es Cannabis Sativa Line. Esta prueba es valorada en todo su contenido, ya que nos afirma que dentro de las sustancias incautadas se encontraba Cannabis Sativa Line, la cual es ilegal y tiene pleno valor probatorio toda vez que fue ratificada en el juicio oral y público por el experto JULIO RODRIGUEZ, permitiendo en el interrogatorio el control de la prueba.

5.5.- Experticia de Barrido N° 9700-127-2325, suscrita por los expertos JULIO RODRIGUEZ y NELLY PASTORA DAZA, adscritas al Laboratorio de la Región Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que las muestras suministradas son. 1.- un utensilio de cocina denominado comúnmente como plato, el mismo presenta adherencia de una sustancia en estado sólido en forma de polvo blanco; 2.- una tapa de material sintético, utilizado para cerrar envases de cocina y con adherencia de una sustancia en estado sólido en forma de polvo blanco; 3.- dos cucharillas de metal plateado y 4.- una gorra confeccionada en fibra sintética, arrojando como resultado la presencia de Alcaloide Cocaína en el plato y en la tapa de material sintético. Esta prueba es valorada en todo su contenido, ya que nos afirma que en los objetos incautados se estaba manipulando Alcaloide de Cocaína, lo cual es ilegal y tiene pleno valor probatorio toda vez que fue ratificada en el juicio oral y público por el experto JULIO RODRIGUEZ, permitiendo en el interrogatorio el control de la prueba y nos hace deducir que eran empleados para preparar los empaques en los que se distribuían.

5.6.- Experticia de Reconocimiento N° 9700-123-109, suscrita por el funcionario GAUDY PALENCIA, adscrito al Laboratorio de la Región Yaracuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de haberse efectuado un reconocimiento legal a: 1.- un receptáculo color verde elaborado en cartón y en su interior posee un rollo de papel de aluminio enrollado en un cartón cilíndrico; 2.- una prenda utilizada para cubrir la región cefálica, confeccionada en fibras naturales y 3.- una prenda de vestir de uso unisex, confeccionada en fibras naturales y sintéticas, que posee un dibujo alusivo a la bandera venezolana y donde presenta las inscripciones entre otras de Poder Judicial Alguacil, en varios lugares de la misma. Con este reconocimiento se deja constancia de la existencia de tales objetos incautados en el momento del allanamiento, peor no tienen ningún valor probatorio en el delito imputado.

6.- De conformidad al Articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de las declaraciones de los funcionarios Experta NELLY DAZA, adscrita al Laboratorio de la Región Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y de los funcionarios adscritos al Instituto de Policía del Estado Yaracuy Daniel Castillo, Sergio Fuentes, Dani Romero y Richard Andrade.


Una vez concluida la evacuación de las pruebas se DECLARA CERRADA LA RECEPCION DE PRUEBAS y las partes presentas sus CONCLUSIONES.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Durante el debate, se ha establecido que en fecha 05 de septiembre 2005 funcionarios adscritos a la División de Inteligencia de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy se desplazaban por el Municipio Independencia en el sector los Muerticos cuando observan una persona que al observar la movilización policial emprende veloz carrera y se introduce en una vivienda; esta persona es Carlos Alberto Farfán Veliz, siendo perseguido por los funcionarios policiales y una vez en la vivienda los Funcionarios rodean la casa y se introducen en la misma encontrando al ciudadano Jesús Alberto Farfán en un área que funge como cocina sentado frente a una mesa sobre la cual se encontraba un plato dos cucharillas de metal y sustancias de restos vegetales y otros tipos de sustancias además de un colador, papel de aluminio, una gorra y una chaqueta del Poder Judicial lo cual queda plenamente demostrado con las declaraciones de los funcionarios Argenis Barrios; Gayve Jiménez y Yonit Álvarez quienes fueron contestes en afirmar la persecución, la entrada a la vivienda y la incautación de lo antes expuesto; siendo incautada la sustancia antes expuesta al ciudadano Jesús Alberto Farfán; realizando estos funcionarios un allanamiento que si bien es cierto no fue realizado bajo las previsiones del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal mediante orden judicial se realizó como una excepción por cuanto se logró al perseguir a una persona y para impedir la perpetración de un delito, ya que la orden de allanamiento es la regla, como bien lo establece el Artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico:

“Artículo 47: El hogar doméstico, el domicilio, y todo recinto privado de persona son inviolables.
No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano...” (Subrayado propio)

Pero se admiten en el ámbito penal excepciones que como tal están contempladas en el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la posibilidad de realizar un allanamiento sin orden judicial en los siguientes casos:

“Artículo 210. Allanamiento: Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración de un delito.
2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.” (Subrayado propio)

En consecuencia, en este proceso se cumplió con lo preceptuado en la norma procesal supra mencionada, siendo convalidado el mismo por cuanto no se solicitó su nulidad en la oportunidad legal y el cual se realizó como excepción, para impedir la perpetración de un delito.

En cuanto al delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el mismo está previsto en la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de la siguiente manera:

“Artículo 31. Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o químicos para su elaboración. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte o transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas con las sustancias a que se refiere esta Ley o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho (8) a diez (10) años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, cien (100) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola o doscientos (200) gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis (6) a ocho (8) años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad exigua o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión.”

Y el delito de distribución como tal se describe en el Artículo 2:

“Definiciones. A los efectos de esta Ley se consideran:

…13. Distribución. A los fines del orden administrativo establecido en el Título VII, es la transferencia de cualquier sustancia química controlada, incluidas las mezclas lícitas sometidas a control, entre personas naturales o entre personas jurídicas o entre personas naturales y personas jurídicas.…”

Por lo que hay que demostrar que los acusados efectivamente transfirieron sustancias químicas controladas incautadas, sustancias que deben ser sometidas a experticias a los fines de determinar si son sustancias químicas controladas, que señala el numeral 30 del Artículo 2 de la mencionada Ley:

“…30. Toda sustancia química incluida en las Listas I y II del Anexo I esta Ley, por los convenios y tratados internacionales suscritos y ratificados por la República y aquellas así indicados por resolución, que deban someterse al régimen administrativo, de control, fiscalización y comercialización establecidos en esta Ley...”


En el presente caso quedó demostrado con la Experticia Botánica N° 9700-127-2280 y la Experticia de Barrido N° 9700-123-2325 practicadas e incorporadas al debate, previa lectura y ratificación del experto JULIO RODRIGUEZ quien las realizó y donde se concluyó que efectivamente se puede demostrar la existencia de las mismas y durante el debate quedó establecido que se practicó Prueba Anticipada de las sustancias incautadas en cuanto a su pesaje y al tipo y la muestra representativa que fue enviada al Laboratorio para ser sometida a experticia, siendo únicamente promovida y admitidas las Experticias Química N° 9700-123-2303, Experticia Botánica Nº 9700-123-2280, Experticia de Barrido N° 9700-123-2325 y la Experticia de Reconocimiento N° 109, de la cuales la Experticia Química no fue presentada con la acusación ni en la Audiencia Preliminar ni en el Juicio Oral y Público, lo que indica que no puede ser valorado algo que no estuvo bajo el control ni de las partes ni del Tribunal ya que nunca a los fines de este proceso existió. En consecuencia aún cuando se presume que cierta cantidad de presunta sustancia tipo alcaloide cocaína fue incautada en el procedimiento no existe la experticia que determine si ciertamente se trata de dichas sustancias y en consecuencia este Tribunal no tiene plena prueba de su existencia, por lo que no es posible pronunciarse sobre la misma, ya que debe ser incorporada al debate, de conformidad a las normas procesales, para así establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas.
En cuanto a la incautación de la sustancia ilícita Cannabis Sativa (marihuana) se determinó mediante la Experticia Botánica que efectivamente se trataba de la misma y según arroja la Prueba Anticipada la misma tenia un peso bruto de 45.5 gramos y en cuanto a la Experticia de Barrido se determinó que en el plato y la tapa de material sintético se encontraron restos de sustancias ilícitas, específicamente Alcaloide Cocaína, siendo que lo único que demuestra esta prueba es que sobre los mismos se manipuló tal sustancia y en cuanto al Reconocimiento Legal N° 109 se basta por sí mismo para determinar la existencia de los objetos allí descritos y aún cuando el experto no compareció puede ser apreciado por el Juez de Juicio según lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia visto todo lo anterior, se ha determinado que con la existencia del plato, las cucharillas, el papel de aluminio y la cantidad de envoltorios en que se encontraba la sustancia ilícita, específicamente Cannabis Sativa (Marihuana) nos hace llegar a la conclusión que efectivamente esa sustancia se estaba preparando para su distribución y siendo que la cantidad de esta sustancia no excede la cantidad de mil gramos es posible aplicar el ultimo aparte del articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien, una vez determinada la existencia de las sustancias ilícitas corresponde a este Tribunal determinar si la conducta desplegada por los acusados se adecua al tipo penal imputado y es así que se establece que en cuanto a la responsabilidad penal quedó plenamente demostrado con las declaraciones de los funcionarios Argenis Barrios; Gayve Jiménez y Yonit Álvarez, quienes fueron contestes en afirmar la persecución a CARLOS FARFAN, la entrada a la vivienda y la incautación de las sustancias al ciudadano JESÚS ALBERTO FARFAN, así mismo las declaraciones de las ciudadanas Yismar Hernández, María Eugenia González y Miriam Cambero confirman la presencia de los ciudadanos CARLOS ALBERTO FARFAN y JESÚS ALBERTO FARFAN en la vivienda donde se produjo el procedimiento y la incautación de las sustancias ilícitas y siendo que el Ministerio Público acusa por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; previsto y sancionado en el nuevo articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas debe este Tribunal establecer si efectivamente se puede demostrar la transferencia de esa sustancia y la existencia de las mismas y durante el debate quedó establecido que se practicó Prueba Anticipada de las sustancias incautadas en cuanto a su pesaje y al tipo que fue enviada al Laboratorio para ser sometida a experticias y los objetos utilizados par su preparación, como el plato, las cucharillas, el papel de aluminio y la cantidad de envoltorios en que se encontraba la sustancia ilícita específicamente marihuana nos hace llegar a la conclusión que efectivamente esa sustancia se estaba preparando para su distribución y siendo que la cantidad de esta sustancia no excede la cantidad de mil gramos es posible aplicar el ultimo aparte del articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Sin embargo, en cuanto a la responsabilidad de los acusados, considera este Tribunal que el ciudadano CARLOS ALBERTO FARFAN no se encontraba realizando ninguna de las actividades que prevé el tipo penal; por lo que su conducta no puede encuadrarse dentro de la norma y en cuanto a JESÚS ALBERTO FARFAN es a él a quien se encuentra en las actividades propias preparatorias para la distribución de las sustancia ilícitas, sin embargo su actuación no culminó por cuanto su actuación fue frustrada por la actuación de los funcionarios lo que implica que el delito de Distribución fue realizado en grado de frustración, por lo que debe aplicarse el Artículo 80 del Código Penal:

“Artículo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.”

En consecuencia, ha quedado establecido que JESUS ALBERTO FARFAN, tuvo la intención de cometer el delito de Distribución de Sustancia Ilícitas, por cuanto estaba preparando las mismas, para su transferencia, por lo que comenzó la ejecución del delito y realizó todo lo necesario para consumarlo, ya que estaba en el momento de su aprehensión empaquetando pequeñas porciones de sustancias ilícitas, habiendo ya varias envueltas, pero no pudo llegar a distribuirlas, por cuanto los funcionarios policiales lo aprehenden antes de cumplir su cometido, es decir que las circunstancias ajenas a la voluntad del sujeto intervienen cuando se ha realizado todo lo necesario para la consumación, en forma tal de que esta no se produzca.

En atención a todo lo antes expuesto este Tribunal deja constancia expresa que la actividad de las partes en el presente Juicio fue realizada de forma transparente, con dedicación y lealtad en la búsqueda de la verdad y respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, que obligan al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del ius puniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.

ABSOLUTORIA

En este caso en concreto, el Tribunal estima que en aras del principio de la Finalidad del Proceso, se debe concluir con inmediata decisión, en tal forma que se evidencie la voluntad concreta de hacer ejecutar el texto de la ley por parte de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia, preservar los derechos de los miembros de la colectividad y garantizar la paz social, reconocer el derecho constitucional de la presunción de inocencia, como uno de los principios fundamentales del proceso penal, principio este que prevalece durante todo el proceso y no puede ser vulnerado o quebrantado, a menos que logre desvirtuarse y en la definitiva se imponga la sanción penal correspondiente.

La vigencia en nuestro sistema de justicia de tal Principio no permite imponer una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se imputa a una persona, dado que sin tal evidencia, el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso, conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible por lo cual durante el desarrollo del debate oral y público el Ministerio Público no logró demostrar que el acusado CARLOS ALBERTO FARFAN VELIZ, haya cometido el hecho punible por el cual presentó acusación el Ministerio Público, el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto el solamente fue perseguido por los funcionarios policiales y la persona que se encontraba manipulando las sustancias ilícitas era JESUS FARFAN, esto es así ya que se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona, antes y durante el proceso, hasta una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia esta impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido tal estado, por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquel de ofrecer pruebas de descargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado, entonces resulta necesaria la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito y eso en este proceso no ocurrió, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, no le es posible determinar la responsabilidad penal del acusado CARLOS ALBERTO VELIZ en los hechos debatidos en juicio, por lo que al no desvirtuarse la presunción de inocencia ésta se mantiene incólume.

Por todas estas consideraciones, el acusado CARLOS ALBERTO FARFAN debe ser declarado NO CULPABLE en la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia el presente fallo debe ser ABSOLUTORIO en relación a este acusado Y ASÍ SE DECLARA.

CONDENATORIA

En cuanto al ciudadano JESUS ALBERTO FARFAN, ha sido destruido el principio de presunción de inocencia, por cuanto de los elementos probatorios ha quedado plenamente comprobado en el juicio oral y público que el día 05 de septiembre de 2005 los funcionarios Argenis Barrios; Gayve Jiménez y Yonit Álvarez, adscritos a la División de Inteligencia de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy realizaron un procedimiento en el sector Los Muerticos y una vez en la vivienda donde habita y se encontrando el ciudadano JESÚS ALBERTO FARFAN, específicamente en un área que funge como cocina sentado frente a una mesa sobre la cual se encontraba un plato dos cucharillas de metal y sustancias de restos vegetales envueltas en papel de aluminio y otros tipos de sustancias además de un colador, papel de aluminio, una gorra y una chaqueta del Poder Judicial y realizadas las experticias de rigor y la evacuación de las pruebas obtenidas en concordancia con las declaraciones de las ciudadanas Yismar Hernández, María Eugenia González y Miriam Cambero se confirma la presencia del ciudadano JESÚS FARFAN en la vivienda donde se produjo el procedimiento, este Tribunal establece que ha sido demostrada la intención de transferencia de esa sustancia, cuya existencia se demostró y con la existencia del plato; las cucharillas, el papel de aluminio y la cantidad de envoltorios en que se encontraba la sustancia ilícita específicamente Marihuana nos hace llegar a la conclusión que efectivamente esa sustancia se estaba preparando para su distribución y siendo que la cantidad de esta sustancia no excede la cantidad de mil gramos es posible aplicar el ultimo aparte del articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero como esa conducta no se consumó ya que JESUS ALBERTO FARFAN se encuentra en las actividades propias preparatorias para la distribución de las sustancia ilícitas y su actuación no culminó por cuanto fue frustrada por la actuación de los funcionarios policiales, lo que implica que el delito de Distribución fue realizado en grado de frustración.

En consecuencia debe ser JESUS ALBERTO FARFAN declarado CULPABLE y CONDENADO por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de frustración de conformidad al articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

Establece el último aparte del Artículo 31 Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, siendo su término medio cinco (05) años, pena que se obtiene de conformidad al Artículo 37, pero como el delito no se consumó y se trata de un delito frustrado, corresponde aplicar la rebaja de pena establecida en el Artículo 82 del Código Penal, es decir rebajar la misma un tercio de la pena a aplicar, por lo que la pena a aplicar sería DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION.
Por otra parte, establece el Artículo 16 del Código Penal que son penas adherentes a la pena principal y en este caso deben aplicarse:
“Artículo 16.- Son penas accesorias a las de prisión:
1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.”

DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto este Tribunal Mixto de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el contenido de los Artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al ciudadano CARLOS ALBERTO FARFAN VELIZ, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 16-10-1984, natural de San Felipe Estado Yaracuy, titular de la Cédula de Identidad N° 18.546.718 y residenciado en el Barrio Antonio José de Sucre, Los Muertitos casa sin número color azul, ubicada en la Avenida 12 con calle 24 cerca del abasto El Triunfo, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTS Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de no haber quedado demostrado su responsabilidad en la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público y CONDENA al ciudadano JESUS ALBERTO FARFAN, venezolano, de 54 años de edad, natural Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 25-12-1952, titular de la Cédula de Identidad N° 4.476.786 y residenciado en la Avenida 12 entre 24 y 25 casa sin número color verde en la cual funciona un taller mecánico de nombre Farfán, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, a cumplir la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con los Artículos 80 y 82 del Código Penal, más las penas accesorias establecidas en el Artículo 16 del Código Penal.

No se condena en costas por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que el estado está obligado para garantizar una justicia constitucional y gratuita, en atención a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 334 ejusdem.

Se deja constancia que no se realizó el Registro, a que se refiere el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, del Juicio Oral y Público por cuanto este Circuito Judicial Penal no cuenta con los medios para ello y tampoco las partes los presentaron.

Se publica esta Sentencia de conformidad a lo establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso legal.

Esta sentencia se fundamenta en los Artículos 24, 26 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 2 y 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 37, 80 y 82 del Código Penal y Artículos 334 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Dado, sellado y firmado en el Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los dieciocho días del mes de diciembre de dos mil seis. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación, constante de dieciocho (18) folios útiles.
La Jueza de Juicio Nº 1

Abog. MARIA INES PEREZ GUNTIÑAS

La Secretaria

Abog. DIOSA COROMOTO RIVAS