REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio N° 1
San Felipe, 5 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000221
ASUNTO : UP01-P-2005-000221

Visto el escrito presentado por el Abog. CARLOS J. CASTILLO BRANT, en su carácter de Defensor de la ciudadana IRAIDA JOSEFINA PINO, de conformidad a lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medidas de Coerción Personal las veces que lo considere pertinente.

SEGUNDO: Se observa que en audiencia de presentación celebrada en fecha 23-02-2005 se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 02-05-2005 se revisó la medida de coerción personal y en atención al estado de salud de la imputada, el Tribunal de Control le sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medida Cautelar de Arresto Domiciliario y luego en fecha 05-10-2005 se celebró la Audiencia Preliminar ante el Juzgado de Control N° 4 y en la misma se Admitió la Acusación presentada por el Ministerio Público y se mantuvo Medida Cautelar de Arresto Domiciliario a la acusada IRAIDA JOSEFINA PINO de conformidad a lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

TERCERO: Señala la Defensa que una vez que se incorpora a la defensa, la acusada le ha manifestado que es consumidora y que la cantidad incautada no es la señalada por los funcionarios, comprometiéndose a garantizar la presencia de la misma en el proceso. En atención a tales señalamientos este Tribunal considera que no puede entrar a analizar lo que será materia del debate, ya que las actuaciones no serán analizadas hasta tanto se realice el juicio oral y público, por cuanto estaría adelantando opinión en cuanto al fondo del debate, anticipando la resolución propia del Juicio Oral.

CUARTO: Se observa que están vigentes los supuestos que dieron origen a la Medida de coerción personal dictada, de conformidad al Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que nuestra Constitución Nacional, así como el Código Orgánico Procesal Penal, indican que la privación de libertad debe ser una medida extrema para garantizar las resueltas el proceso y como tal ha sido acordado el arresto domiciliario, en atención al derecho a la salud, que priva sobre cualquier ciudadano y el cual ha sido garantizado, acordando todos los traslados a centros de salud solicitados por la acusada o su defensor.

Por lo expuesto, este Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Arresto Domiciliario dictada en fecha 02-05-2005, a la acusada IRAIDA JOSEFINA PINO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.


La Jueza de Juicio N° 1

La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Diosa Rivas